REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.053-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. ISMENIA MENDEZ, FISCAL AUXILIAR 5° DEL M. P.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA.
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN LANDAETA
IMPUTADOS: ALFONSO UWILMEN JOSÈ Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.937.435, Nacido el 19.12.179, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, grado de instrucción 3º año de diversificado, de oficio OBRERO del comercial navas, hijo de DEYSA MARIA ALFONSO (v) y LUIS ALBERTO FLORES (v) Residenciado Av. Miranda, sector el picacho, casa s/n de color rosada, queda al frente del puerto, Edo. Apure.
En el día de hoy, SEIS (06) de Octubre de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALFONSO UWILMEN JOSÈ Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.937.435, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, si no el estado de proveerá un defensor público de Guardia , el imputado manifiesta tener defensa Privada, previa acta de Juramentación el ABG. IVAN LANDAETA. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. ISMENIA MENDEZ expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ALFONSO UWILMEN JOSÈ Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.937.435, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como, ALTERACIÓN DE SERIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ NIEVES. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó NO SEA DECLARAR. Se acoge al precepto Constitucional. Se concede la palabra al defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, quien expuso: “Vista y oída la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere al pedimento solicitado en este acto, es todo.- Es todo. “Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, ABG. ISMENIA MENDEZ, a la cual se adhiere la defensa privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR lo solicitado, en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3°, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, numeral 4º la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACÓIN DEL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ NIEVES.
TERCERO: se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALFONSO UWILMEN JOSÈ Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.937.435, Nacido el 19.12.179, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, grado de instrucción 3º año de diversificado, de oficio OBRERO del comercial navas, hijo de DEYSA MARIA ALFONSO (v) y LUIS ALBERTO FLORES (v) Residenciado Av. Miranda, sector el picacho, casa s/n de color rosada, queda al frente del puerto, Edo. Apure, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, del numeral 4º la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACÓIN DEL TRIBUNAL.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
Continúan las firmas…