TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere el defensor público del acusado Adrián José España Paredes, Abogado Jackson Chompré Lamuño, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es robo gravado y porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Abou Assaf Salman Rafic y el Estado venezolano. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado Adrián España Paredes, previo de ser impuesto de dicho procedimiento, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 04 de Octubre de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio, siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:


II

El hecho objeto del proceso se inició el día 07 de Septiembre de 2009, cuando una comisión policial, en horas de la mañana cercanas del mediodía, mientras realizaban patrullaje, recibieron llamada radial del 17, informando que en el Paseo Libertador de esta ciudad, frente a la Casa del Vidrio, había ocurrido un robo, al llegar al lugar señalado, se entrevistaron con el afectado donde también pudo detenerse a uno de los autores del hecho, por cuanto forcejeó con la víctima, lográndose incautar el arma de fuego y un teléfono celular que portaba uno de los presuntos imputados, que quedó identificado como el acusado de marras. Igualmente manifestó la víctima que fue despojado de la cantidad de 10.150,00 bolívares.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por Adrián José España Paredes, consisten en que el día 07-09-2009, en compañía con otros ciudadanos no identificados, despojaron a Abou Assaf Salman Rafic, de una cantidad de dinero, usando arma de fuego, no obstante se logró la captura en el lugar del hecho, del acusado de marras, por cuanto éste sostuvo un forcejeo con la víctima, lográndose incautar un arma de fuego y un teléfono celular.
En fecha 08-09-2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por delitos contra la propiedad y el orden público y en el marco de la audiencia de presentación de imputados, se calificó preventivamente por los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas de fuego.

En fecha 29-10-2009 se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Adrián José España Paredes, donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 17-11-2009, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 24-11-2009, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 14-12-2009, no obstante, no habiéndose logrado la constitución del tribunal mixto que hubiere de conocer la presente causa, se recibió escrito del defensor público de fecha 02-08-2010, quien solicitó la fijación de una audiencia especial, a los fines de la aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el 17-09-2010.

En fecha 17-09-2010, no pudo celebrarse dicha audiencia por cuanto no fue materializado el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal.

En fecha 04-10-2010, en el marco de la celebración de la audiencia especial convocada, el acusado de viva voz admitió haber sido uno de los autores del robo ejecutado contra la víctima y haber portado un arma de fuego sin la documentación legal exigida, tal y como lo señaló el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme, que asumió los hechos acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado Adrián José España Paredes, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir el hecho de haber sido uno de los autores del robo perpetrado contra el ciudadano Abou Assaf Salman Rafic, en fecha 07-09-2009, en el paseo libertador de esta ciudad, específicamente frente al Comercio la Casa del Vidrio y haber portado un arma de fuego sin la documentación que exige la ley, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas anteriormente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la presente causa, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advirtió que uno de los tipos penales acusados “robo agravado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias, por cuanto existió obviamente violencia y cuya penalidad excede de ocho años en su término máximo.

El delito de robo agravado y el de porte ilícito de armas, previstos y sancionados en el Código Penal, en los artículos 458 y 277, establecen:

Articulo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….omissis…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


IV

PENALIDAD

En primer lugar se condena al ciudadano Adrián José España Paredes, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

En segundo lugar, se condena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena entre tres y cinco años de prisión, cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término de la pena, que en el presente caso es cuatro (4) años de prisión.

El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de robo agravado, se tiene que su término medio es 13 años y 6 meses de prisión, al cual se adicionarán dos (2) años, que es la media del término medio del delito de porte ilícito de armas, lo cual suma quince (15) años y seis (6) meses de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado Adrián José España Paredes, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica el juzgador en un (1) año de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en catorce (14) años y seis (6) meses de prisión.


Así las cosas, aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en catorce años y seis meses de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de catorce años y seis meses son 4 años y 10 meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, quedando la pena así calculada en 9 años y 8 meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

No obstante lo apuntado en el párrafo anterior, el delito de mayor entidad por el cual se condena al ciudadano Adrián José España Paredes, es de aquellos que establecen la limitante establecida en el artículo 376, referida a no rebajar del límite inferior establecido para el delito respectivo y en este caso, se tiene que el límite inferior es diez años y ese es el límite que no puede quebrantarse en forma descendente, en razón de ello se condena en el límite inferior, es decir, diez años de prisión.

V

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Adrián José España Paredes, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-11-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.152.826, con domicilio en la Urbanización Campo Alegre, vía La Planta de esta ciudad, hijo de José Moisés España Navarro y Cruz Del Socorro Paredes, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de los delitos de robo agravado y poste ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Abou Assaf Salman Rafic, titular de la Cédula de Identidad 7-344.095. Se condena a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto se acoge el criterio de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2010, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado.

Con respecto al arma de fuego que fue objeto de experticia de reconocimiento técnico y que cursa en la presente causa (F.60), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.

Se ordena la entrega del teléfono celular, marca Movilnet, modelo Huawei C5330, color cromado y negro, serial ESN 018060022031, a quien acredite suficientemente su propiedad, el cual se encuentra en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas (División de Investigaciones Penales), del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Publicación que se hace a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure.

Abg. Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.

CAUSA N° 2M-487-09.
NP/KS.
Adrián José España Paredes.