REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000016
PARTE DEMANDANTE: DARIOLY BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.770 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NABOR DE JESÚS LANZ y MARCO LAURENZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.342 y 84.585, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE. (INCREA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Darioly Barrientos Marchena contra el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana DARIOLY BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.770 debidamente asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón…”.


Contra dicha decisión en fecha doce (12) de mayo de 2010, el abogado Nabor de Jesús Lanz Calderón, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinte (20) de julio 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día martes diez (10) de agosto de 2010, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

Posteriormente, en virtud de que el Juez Superior fue convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a una reunión en la ciudad de Caracas, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, para el día once (11) de agosto de 2010, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “el presente recurso de apelación se interpone con motivo de la sentencia proferida por el Juzgado de juicio tal como reposa en las actas procesales, donde declara sin lugar la demanda intentada por mi representada en base a las consideraciones siguientes, muy a pesar de la conducta contumaz de la parte demandada tal y como consta en autos, no asistió a la audiencia preliminar, tampoco a asistió a la audiencia de juicio dando como consecuencia la confesión ficta por parte de la demandada, la ciudadana Juez procede a declarar si lugar la demanda tomando en consideración unos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala aparentemente en casos análogos, señalando que la misma demanda debe ser declarada sin lugar porque la misma es contraria a derecho. Es claro y evidente que la presente acción es cobro de diferencia de prestaciones sociales basadas en una diferencia salarial que se mantiene y se solicita sea revisada dicha diferencia por cuanto el moto que mi representada devengaba durante la relación laboral o es el acorde a el de una persona que ejerce dicha profesión o forma parte de la administración pública teniendo el grado profesional que ella tiene que es el de abogado, el punto especifico con relación a la sentencia apelada, es que la Juez de Juicio se limita única y exclusivamente a desechar la deferencia salarial establecida en el reglamento de honorarios mínimos tomando como base una sentencia de la Sala Social… observo y en claro conocimiento de este digno Tribunal, que la forma y el modo como la misma Juez de juicio desecha ese pedimento, es porque está aplicando el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… por lo tanto solicito se declare con lugar el presente recurso… ”.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte apelante, que en el presente caso, la Juez de Instancia aplicó el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, por control difuso de la constitucionalidad desaplica el contenido de dicho artículo y ordena como lo establece la Constitución, que las únicas sentencia que son vinculantes y por las cuales se tienen que guiar los administradores de justicia es por las sentencia emanadas por la Sala Constitucional y no por otras salas, por lo que la Juez de juicio no tiene basamento jurisprudencial para fundamentar su decisión y desecha el pedimento hecho por la accionante recurrente, referente a la diferencia de prestaciones sociales causadas por una diferencia salarial, en virtud de que los montos alegados no son contrarios a la Ley, al contrario son procedentes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado el cual es vinculante entre las partes y aplicable inclusive a los abogados que desempeñan funciones en la administración pública, en virtud de que sus normas tienen el nivel legal de una contratación colectiva.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa, que el tema objeto del contradictorio, consiste en determinar la procedencia o no del cobro de diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora, aplicando el tabulador establecido en Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones, el artículo 7 de la Ley de Abogados establece quien haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley, deberá inscribirse en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y una vez cumplidas estas formalidades, podrá ejercer libremente la profesión.

Así mismo el artículo 11 ibídem define el ejercicio libre de la profesión como; la realización habitual o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento, o designación oficial alguna, la actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

De la norma mencionada se desprenden dos supuestos, el primero referido al ejercicio libre de la profesión, y el segundo, al desempeño de una función o actividad propia de la abogacía o, atribuida por una ley especial a aquellas actividades bajo dependencia, subordinación, no normalizadas por la ley de abogados.

A su vez el artículo 12 ibídem, se refiere a la prohibición de ejercer libremente la profesión de abogado, aquellos que presten servicio profesional a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, municipales o en instituciones autónomas, salvo que actúen en representación de tales entes.

Ahora bien, los Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley antes señalada, pueden ser divididos en dos grandes grupos, honorarios de carácter judicial, es decir aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso judicial, y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso judicial. En uno y en otro caso son generados por las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente.

Así pues, los abogados en ejercicio son independientes, por cuanto exigen a su cliente por la asistencia o representación, en estos casos se demandan de acuerdo a la Ley de Abogados y su reglamento, la cual fija el monto de acuerdo a la asistencia o al acto realizado, y tomando en consideración aquellas circunstancias que de alguna u otra manera puedan influir en el patrocinio del cliente, pudiendo ser pactados de acuerdo a la capacidad, al conocimiento, a la cultura, a la técnica, y al esmero en la defensa.

Ahora bien, cuando un profesional del derecho ingresa a una institución prestataria de un servicio público, no necesariamente va revestido del carácter de funcionario público, para lo cual debe cumplir los requisitos establecidos en la ley especial que regula la materia, pero evidentemente no se desconoce la función a cumplir, el salario a devengar, el tiempo de servicio y las características del ente contratante.

En razón de ello, existe un manual descriptivo de cargos, que va a indicar las garantías y categoría, el sueldo a devengar y las funciones a prestar, independientemente de que el empleado, trabajador o funcionario pueda aspirar a incrementos salariales tomando en consideración el servicio a prestar, el interés, la ética, la probidad, el aprecio y el sentido de pertenencia, que un abogado pueda considerar que lo devengado no se adecua a las remuneraciones que como abogados de libre ejercicio pueda demandar, pero no puede pretenderse que estando en el ejercicio de un servicio público, adscrita a una persona moral, pública, de carácter territorial deba regirse por las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en razón de que desde el punto de vista del ejercicio de la profesión de abogados tales percepciones tienen connotaciones y leyes especiales que lo rigen.

Por otra parte nuestra doctrina laboral establece de manera indiscutible, que el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial asumida por el patrono por efecto de un contrato, dentro de las que figura la prestación de dar una suma de dinero convenida o legalmente obligatoria, y establece que la libre estipulación del salario entre los contratantes solo tiene una doble limitación legal, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y el principio de igual salario igual trabajo.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se aprecia, que la accionante prestó servicios para un ente del Estado como es el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure, vale decir, para la administración pública, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. es decir a tiempo completo para la administración pública, de igual forma se evidencia de los contratos de trabajo que corre a los folios del 10 al 12 de la pieza principal, las condiciones en que sería prestado el servicio, es decir por tiempo determinado, las labores a desempeñar de cuya descripción de las tares, se evidencia la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, salario, dependencia y subordinación, por cuanto recibía instrucciones para el ejercicio de las actividades encomendadas.

Así mismo se aprecia que en dicho acuerdo se dejó claro que la ley aplicable al caso, es la ley Orgánica del Trabajo, ya que todo lo expuesto nos ubica frente a una prestación de servicios de naturaleza laboral aun y cuando el oficio o la función desempeñada por el prestador del servicio, hayan estado enmarcadas dentro de las actividades que regula la profesión de abogado, por lo tanto sería erróneo tomar como salario base para el cálculo de prestaciones sociales de la accionante, los motos establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en virtud que estos gremios no tienen norma atributiva de competencia para fijar unilateralmente los salarios de manera obligatoria para los patronos, y en virtud que contradice el principio de Libre estipulación de salario reconocido por nuestra legislación y por los contratos de trabajo suscritos por la demandante, como ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio intentado por la ciudadana Morella Quintero Márquez contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró sin lugar la demanda intentada; TERCERO: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinte (20) de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria Accidental,

Abg. Vanesa Delgado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Vanesa Delgado.