REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000028
PARTE DEMANDANTE: ELLILDA DEL VALLE BEROES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.046.490 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EFRAÍN ANTONIO ALVÁREZ PIÑATE, GERALDINE DE JESÚS GOENAGA PRIETO, JOSÉ LUÍS LARA, JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO y ANABEL COINTA MOGOLLON MATÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 74.022, y de este domicilio.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Ellilda del Valle Beroes Juárez, contra el estado Apure por cobro de beneficios sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada.
Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio Anabel Cointa Mogollón Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2010. (Folio 05 del cuaderno separado).
En fecha veintidós (22) de septiembre 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las ocho y media (08:30) horas de la mañana.
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente consignó Informe médico, de fecha dos (02) de enero de 2010, emitido Dr. Carlos Jesús Camargo Sarmiento, adscrito a la Coordinación Regional de Promoción social de Insalud - Apure del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual le diagnosticó sangrado abundante por vía vaginal y dolor tipo cólico de fuerte intensidad en región hipogástrica, lo que ameritó reposo médico por cinco (05) días, y la remisión a especialista en ginecología para evaluación y conducta terapéutica.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente, y expuso, que había realizado la apelación en virtud de que le fue difícil asistir a la audiencia preliminar establecida para la fecha dos (02) de agosto del 2010, y su incomparecencia se debió a que presente sagrado vaginal y fuerte dolor en las piernas y una vez que asistió al médico, este le prescribió reposo por cinco (05) días, de igual forma alego, que aun cuando la institución que representa tiene otros apoderados, en ese momento no pudieron asistir porque se encontraban en otras audiencias y debido a que las causas que cursan por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución son su responsabilidad, debido a que en la consultoría jurídica de la Zona Educativa se hace una distribución del trabajo, así mismo consignó original del informe médico donde constan los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Posteriormente, tomo la palabra el apoderado judicial de la parte demandante y expuso, que en los folios 35 y 46 del expediente respectivo, consta poder otorgado a un grupo de abogados que la laboran en la Zona Educativa del estado Apure, que los mismos son siete y alguno de ellos pudo haber asistido a la audiencia, ya que conforme al mandato, todas las causas son responsabilidad de los siete apoderados.
Seguidamente, la apoderada de la parte recurrente ejerció el derecho a réplica y expuso, que ciertamente se le dio poder a un número de abogados, pero varios de ellos están en comisión de servicio en otras instituciones y otros están de vacaciones, y que además tienen más de.1.500 causas a sus cargos.
De seguida, la parte accionante ejerció el derecho a contrarréplica exponiendo, que el número de causas no justifica la inasistencia de los otros apoderados a la audiencia preliminar, ya que no consta en autos las pruebas de la incomparecencia.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo...”.
De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, el caso fortuito, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: el resultado del azar, y está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse, y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón a lo antes señalado, la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.”
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega, tanto en el escrito de apelación como en la audiencia de apelación, que su insistencia a la audiencia preliminar se debió, a que desde el día 01 de agosto de 2010, se encontraba con sangrado abundante y con dolor tipo cólico de fuerte intensidad en la región hipogástrica, lo que amerito reposo médico por cinco (05) días, y la remisión a un especialista para su evaluación y conducta terapéutica, y que los otros abogados apoderados adscritos a la Consultoría de la Zona Educativa del estado Apure, se encontraban en ese momento con la responsabilidad de sus respectivas causas asignadas, siendo la presente causa responsabilidad exclusiva de ella en virtud de que la misma le fue asignada.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, del instrumento poder que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, que son seis (06) los apoderados al servicio de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Apure, del contenido del mismo se desprende que el domicilio procesal de los seis apoderados, es San Fernando de Apure, por lo que se puede decir que no consta en autos las causas que justifiquen la incomparecencia de los mismos a la audiencia preliminar.
De igual forma debe señalar esta Alzada, que el hecho de que los otros apoderados tengan otras causas asignadas a su cargo, no obedece a factores externos o imprevisibles, sino a la celebración de actos procesales cuya sustanciación de los procedimientos está regido por las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial, advierte este Tribunal, que la parte demandada en la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, específicamente el 02 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales más del derecho, a excepción de la apoderada Anabel Mogollón, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante.
La doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, en cumplimiento del mandato que le fue conferido.
De la aseveración que antecede, resulta preciso para éste Tribunal señalar que no tiene carácter de imprevisible e inevitable la causa alegada por la abogada de la parte demandada, cuando se refiere al hecho de que no pudo subsanar su incomparecencia mediante la asistencia de alguno de los apoderados judiciales, ya que la causa invocada como justificada no proviene de factores externos y ajenos a las partes, como es la asignación de otras causas en otros Tribunales, observando que si bien la parte actora consignó documentales para demostrar el hecho o circunstancia que le impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, no obstante, se evidencia que no fueron suficientes los motivos argumentados porque no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia ya que la representación de la parte demandada se formó de manera plural, por lo que no todos los motivos pueden ser considerados como imprevisibles o inevitables, todo ello conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 115 de 17 de febrero de 2004, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. y sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio intentado por la ciudadana Iraida Coromoto Reyes contra la Sociedad Mercantil Supercable.
Por todo lo antes razonado, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación intentada y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Anabel Cointa Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de agosto de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual declaró la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia preliminar; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de septiembre de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanesa Delgado.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las (11:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Vanesa Delgado.
|