REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000112
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO DIAMOND
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL RENACER Nº5, propiedad de la ciudadana AIDA JOSEFINA RIVERO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MELO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, viernes diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció el apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO MELO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, representación que consta en autos, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano RUBEN DARIO DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.732 ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente audiencia de prolongación; por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agrega Escrito de Promoción de Pruebas de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



Apoderado de la Parte Demandada


La Secretaria,


Abog., Nereida Torres Salazar