REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
MEDICACION POSITIVA:
ASUNTO : CP01-L-2010-000707
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ARANA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HECTOR BALCAZAR
DEMANDADA: JESUS ANTONIO VENERO RIVERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EVENCIO BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.262, debidamente asistido por el Abogado HECTOR BALCAZAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO VENERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.483 asistido por el abogado EVENCIO BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Acepto que existió la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARANA desde el 20-06-1997 hasta 01-02-2010, por renuncia del trabajador demandante, devengando durante la relación de trabajo salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, asi mismo dejo constancia en este acto que le hice entrega al trabajador demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARANA, las siguientes cantidades: la cantidad de doce mil seiscientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs 12.609,27 lo que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 20-06-1997 hasta el 31-12-2006, y la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs 5.000,00) que comprende el pago de prestaciones de antigüedad desde el 01-01-2007 hasta el 31-01-2010; tal y como se evidencia de documentos anexos en los Escritos de Promoción de Pruebas presentados en la audiencia preliminar; por tanto, le ofrezco la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.800,00) pagadero de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo, y la cantidad de un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00) en cheque personal Nº 89210539, de la cuenta corriente Nº 0007 0051 71 0000005465 contra la entidad financiera BANFOANDES a favor del trabajador demandante para la fecha 05-10-2010. Es todo. Seguidamente, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Acepto la oferta planteada por la parte demandada, la forma y oportunidad de pago así dejo constancia que recibo la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs 5.000,00) dinero efectivo. Asimismo deja constancia que ciertamente recibí la cantidad de diecisiete mil seiscientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.609,27), tal y como se observa de los anexos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas. Es todo.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Parte demandante
Abogado Asistente del actor
Parte demandado
Abogado Asistente del demandado
La Secretaria,
Abog., Nereida Torres Salazar
|