REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2010-000958
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.273.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NESTOR GAMEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798.
DEMANDADA: EL ESTADO APURE

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha once (11) del mes de agosto del año 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha trece (13) de agosto de año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha veintidós (22) de agosto en presente año, el demandante de autos, ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR