REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA N° 3C-2154-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : VEDA ANTONIA LOPEZ CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, residenciado Calle Comercio detrás de los Módulos, casa s/n Achaguas, Estado Apure. Hijo de Simón Quiñones (v) y Gladis Blanco (v) fecha de nacimiento 16-06-1977, ocupación de: Obrero.
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica contemplados en los artículos 39 y 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO, plenamente identificado en actas en virtud de que el mismo fue aprehendido por una comisión de la policía del Estado Apure, en fecha 09-09-10 (Se deja constancia que da lectura al acta policial) en virtud de tales hechos, el Ministerio Público imputa los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días entres el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se fije fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Se continué la presente causa por el procedimiento especial, y se decrete como flagrante la aprehensión del imputado ya identificado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “yo he venido en varias oportunidades, he firmado en el libro de entrada al Tribunal y hable con mi defensor el Abg. Jackson Chompre que las boletas me llegan tarde, es por eso que algunas veces no vengo, es mas yo volví con la víctima. Es todo”. De seguida la defensa expone: “solicito presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir. Es todo” La Juez expone: en razón de que el ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO no ha cumplido las Medidas impuestas, ya que se encuentran revocadas. Se impone de la captura para que se pronuncie en relación a la comisión de la que se imputa y oído como ha sido la solicitud del representante Fiscal del Ministerio Publico y del imputado en cuanto a la comparecencia que efectuó en innumerables veces ante este Circuito y verificada que puede ser Restituido la Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente a presentaciones periódicas considera este tribunal: procedente la solicitud Fiscal en consecuencia se le restituye la medida como fue solicitada con presentaciones periódicas cada 20 día por ante el Área de Alguacilazgo de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la cual se le insta al ciudadano alguacil abrir ficha de presentación; se fija la audiencia preliminar para el 04-10-10 a las 11:30 A.M, y que haga comparecer a la víctima ya que a manifestado que vive con ella, para el día de la celebración de la audiencia no obstante se ordena su notificación, y así mismo dejar si efecto las ordenes de captura. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Restitución de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad con presentaciones de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 04-10-10 a las 11:30 de la mañana, instando al ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO a que comparezca con la víctima ya que manifestó que Vivian juntos. Librese la correspondiente boleta de notificación.

TERCERO: Se deja sin efecto las órdenes de Captura del imputado SIMON ALEXANDER BLANCO, efectuadas antes los órganos policiales. Ofíciese.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

RESTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-2154-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : VEDA ANTONIA LOPEZ CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, residenciado Calle Comercio detrás de los Módulos, casa s/n Achaguas, Estado Apure. Hijo de Simón Quiñones (v) y Gladis Blanco (v) fecha de nacimiento 16-06-1977, ocupación de: Obrero.
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Restitución de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de Protección a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, obedece a captura efectuada por la Comisión Policial producto de las múltiples incomparecencias a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece pena privativa de libertad el primero de ellos de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, para el segundo de ellos de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia fueron admitidas las mismas en audiencia de presentación de fecha 03-08-09. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Solicita el Ministerio Publico Restitución de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, de acuerdo a la declaración planteada por el imputado a las múltiples faltas a la celebración de la Audiencia Preliminar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.219.787, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el 104 de la ley especial y dejar sin efectos las ordenes de captura ante los órganos policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Restitución de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad con presentaciones de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 04-10-10 a las 11:30 de la mañana, instando al ciudadano SIMON ALEXANDER BLANCO a que comparezca con la víctima ya que manifestó que Vivian juntos. Librese la correspondiente boleta de notificación.

TERCERO: Se deja sin efecto las órdenes de Captura del imputado SIMON ALEXANDER BLANCO, efectuadas antes los órganos policiales. Ofíciese.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO

Causa No. 3C-2154-10
NMR/.-