REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre del 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3021-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), residenciado en el sector remolino Queseras del Medio, cera del Fundo Julio Mayodon, Achaguas Estado Apure. Fecha de nacimiento 21-08-87, Hijo de Carmen Ponce (v) y Ismael Cadena (v). Lugar de Trabajo: Agricultor
CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy doce (12) de Septiembre de 2.010, siendo las 05:40 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado al ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública, quien va a ejercer su defensa. Acto seguido la Ciudadana Fiscal Primero encargada del Ministerio Público DRA. JOSELINRATTIA, expone: “siendo esta la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de presentación concurrió hacer presentación del ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado) plenamente identificado en la actas (lectura de acta), consta en el expediente la denuncia penal quien manifiesta entre otras cosa (lectura de la denuncia), igualmente consta en el expediente actuaciones policiales (lectura del acta policial), igualmente consta oficio de medicatura forense, constata mano escrito constancia medica en la que hacen los funcionarios actuantes en razón de ello leído como fue al tribunal los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio, que la conducta desplegada sobre pasa el delito se desprende que ocasiono con una maceta tal como se lee en acta ocasiono traumatismo cráneo encefálico, considera esta Fiscalia la Precalificación Homicidio Intencional En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que se le pudo causar la muerte, esta representación desconoce si se encuentra en vida la víctima, En tal sentido solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita el Ministerio Público, por la gravedad de estos hechos, se decrete en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º este último en relación con el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que existes elementos de convicción y peligro de fuga, y que es familiar, puede influir en la familia dejando constancia una vez obtenida la medicatura forense esta precalificación pudiera variar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Homicidio Intencional En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, sin presión ni coacción seguidamente expone: “bueno yo no quise darle el palo al señor con la maceta, el ya tenia dos caída de un camión, ese palo no pudo haberse partido, uno tenia que salir en carrera cuando el señor tomaba, el vive con mi abuela, cuando tomaba se empeñaba de matar a la señora. No lo hice con la intención de matarlo, el me lanzo un machetazo como todo el mundo lo sabe, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO quien expone: “según declaración de mi defendido la victima estaba ebrio para ese momento, pregunta: ¿Quien estaba presente para el momento? responde: la familia de el. ¿de donde sufrió la caída? Responde: de un camión 350, ¿el es familia tuya? respondió: es tatarabuelo, Oída la declaración de mi defendido invocando el principio de inocencia legal en nuestro derecho venezolano como lo señala el Ministerio Publico, no existe un examen medico forense que determine las lesiones además de la declaración de mi defendido, si la victima a sufrido otras lesiones, solicito se investigue la conducta de la victima ya como lo señala mi defendido no es aceptado en la zona, en cuestión rige el principio de inocencia y se requiere la investigación, para demostrar lo contrario, se opone a la precalificación y solicito sea cambiado la calificación a lesiones ya que sea acordando Medidas Cautélales Sustitutiva de Privación de Libertad con presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal. es todo”. Seguidamente expone la ciudadana Juez: Habiendo oído a las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: tomando en consideración que del Informe Medico Rural que aparece en las actas se desprenden que el diagnostico de la Víctima arroja traumatismo Cráneo Encefálico, que si bien es cierto, no esta suscrito por el medico forense que acreditaría para esta jurisdiscente la determinación del tipo penal postulado, no es menos cierto, que primariamente debe acogerse la precalificación jurídica como fue postulada, en base a la constancia medica.. Tomando en consideración que la conducta asumida por el ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, al propinarle un golpe contundente a la victima AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON, conforme a lo expuesto en actas, con un arma contundente (maceta) que le ocasiono el traumatismo Cráneo Encefálico de acuerdo diagnostico antes señalado, pudo ocasionar la muerte, se estima que tal hecho se encuentra perfectamente adecuado por cuanto se subsume en el tipo penal de homicidio Intencional en grado de Frustración; toda vez que hasta el momento, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se tiene un diagnostico de la victima avalado por una Medico Forense. Asimismo siendo que existe relación de afinidad que pudiera interferir en la investigación del Proceso, debiendo verse a los fines de que la investigación busque la verdad. En consecuencia se prevé: PRIMERO: Que Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito cometido en fecha 09 de Septiembre del presente año, lo cual queda corroborado con el informe medico rural, que a la victima se le ocasiono con el arma descrita, Traumatismo Cráneo encefálico. A sí las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, como en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por el imputado de autos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano presentado en esta audiencia, encuadran perfectamente en el tipo penal postulado contenido en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el sujeto activo produjo como consecuencia un grave daño a la víctima AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON, y que por causas distintas al hecho ejecutado por el autor, no produjo la muerte de la víctima, por tal razón se frustra la finalidad del autor de causar la muerte al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON, quien tiene parentesco con el acusado en autos. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos NESTOR UBALDINO CADENA, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y existiendo en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que por el delito precalificado excede en su límite superior a los veintiocho a treinta años, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados al ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR UBALDINO CADENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 1º , 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, una vez se recupere de las heridas que sufrió durante los hechos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON -
TERCERO: sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado).
CUARTA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre del 2010
199º y 150º
CAUSA No. 3C-3021-10
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oída las partes en esta audiencia, la solicitud Fiscal, y lo alegado por la defensa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 09 de Septiembre del presente año, lo cual quedó corroborado con el Informe medico rural, señalando como presuntamente la persona que le causa Traumatismo Cráneo Encefálico al ciudadano Agustín Alejandro Solis León. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, a poco de haberse cometido el delito, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), como en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por el imputado de autos, como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano presentado en esta audiencia, encuadran perfectamente en el tipo penal postulado contenido en el artículo 406 numeral 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el sujeto activo produjo como consecuencia un grave daño a la víctima Agustín Alejandro Solis León, y que por causas distintas al hecho ejecutado por el autor, no produjo la muerte de la víctima, por tal razón se frustra la finalidad del autor de causar la muerte al ciudadano Agustín Alejandro Solis León,. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y existiendo en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que por el delito precalificado excede en su límite superior a los diez años, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados al ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 1º , 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, una vez se recupere de las heridas que sufrió durante los hechos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON -
TERCERO: sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado).
CUARTA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR UBALDINO CADENA, (Indocumentado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 3C-3021-10
NMR/Deysy