REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre del 2010.
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3022-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HENRY ABNER RODRIGUEZ
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : BOLÍVAR SERRANO ORLANDO JOSÉ Y PEREZ BARRIOS DANIEL ALEXANDER
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489, residenciado en la Parroquia el Recreo, sector 3 calle principal casa Nº 12, a 100 metros de la prefectura, Estado Apure. Fecha de nacimiento 02-0576, Hijo de Carme de Bracho (v) y Miguel Bracho (v). Lugar de Trabajo: taxista. Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, residenciado en el Recreo, calle principal al lado del modulo policial casa de invasión, del Estado Apure. Fecha de nacimiento 06-01-87, Hijo de Carme Bata (v) Lugar de Trabajo: estudiante
DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2.010, siendo las 06:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ley para el Desarme, Resistencia y Desobediencia a la Autoridad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado WILFREDO WALDEMAR BATTA, manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. HENRY ABNER RODRIGUEZ a quines se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designado y el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, manifiesta no tener defensor, siendo signada defensa Pública de Guardia y encontrándose presente ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto hace formal imputación a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, perfectamente identificados en la actas quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía, por los hechos que narran las actas policial que paso a da lectura del (acta policial), consta ciudadana Juez actas de entrevistas de las víctimas. (lectura de las acta de entrevistas), en razón de esto, una vez leído los elementos que cursan en la presente causa precalifico a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ y WILFREDO WALDEMAR BATTA, identificados en actas por los delitos de Robo Agravado establecidos en el numeral 5º y 6º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor cuyas agravante se desprende en que las misma se constan por cuanto el robo fue de noche y hay concurrencia de dos ciudadano con porte ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones se desprende que fueron incautadas sendas armas de fuego, solicito igualmente que se decrete su detención como flagrante conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contemplada en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe elementos de convicción, igual existe una presunción razonable de que pudiéramos estar en presencia de peligro de fuga por parte de los imputados de autos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, siendo retirado de la sala el ciudadano Wilfredo Waldemar Batta a los fines de tomar declaración a el ciudadano Alexis José Bracho Domínguez, expone: “bueno ese día andábamos en moto mi compañero y yo, hacia la vía de los centauros porque me dijo que lo acompañara a buscar unos riales a la casa de su mama, de regreso nos metimos a las maravillas para salir por el Recreo ya que vivimos en esa zona, luego venían dos motos detrás de nosotros y se regresaron, de repente se presentaron mas adelante apuntándonos y nos tiraran contra el piso, andaban vestido de civil, cargaban radio y llamaron a la policía motorizada y nos montaron en las motos luego en el colegio de Abogado nos bajaron diciendo los policías que nos querían matar y que nos iban a sembrar los que cargaban en la mano después nos metieron un tiro a cada uno, de allí nos llevaron a la comandancia, a mí en la comandancia me metieron corriente, después nos llevaron al hospital para que nos curaran pero no nos hicieron nada. Es todo” luego entra a la sala el ciudadano Wilfredo Waldemar Batta y sale el referido ciudadano a quien ya se le había tomado declaración, donde expone; “nosotros veníamos de la casa de una tía que me tenia unos reales en los centauros, nos metimos por las maravillas, cuando de pronto venia dos motorizados, una de las motos era de marca Jaguar, en cada moto andaban dos personas vestida de civil, quines nos dijeron quieto parecen, en la que se bajo mi amigo y le dieron un tiro, después llamaron a mi amigo y me decían míralo que lo vamos a matar, a mi me montaron en la moto me dejaron al frente del colegio de abogado, de hay salio una persona diciendo que no podía quedar en blanco algo tenían que hacernos y que nos iban a sembrar, me soltó el tiro de frente nos motaron en la moto, luego nos curaron y llevaron a la comandancia, hay nos metieron corriente después nos metieron a los calabozos. Es todo”. La defensa Privada pregunta: ¿Cuando usted dice que le van a sembrar a que se refiere? Contesta: una pistola para justificar un tiroteo y me quitaron la pistola que cargaba. Es todo. De seguida la defensa Pública expone: “solito a mi defendido trasladar a un centro de salud, oída la declaración de los ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta donde concurren ambas declaraciones, es importante señalar en esta sala que se evidencia una cadena de custodia, mas no aparece la cadena de custodia de las motos que fueron objetos tanto del robo, también por la moto en la que iba mi defendido, que si bien es cierto esta mencionada en el acta, en consecuencia hay principio de nulidad, invocando el principio de presunción de inocencia, solicito a favor de defendido presentaciones, a los fines de no obstaculizar la investigación, con responsabilidad a los hechos que explana, por cuanto tiene que investigar la presencia de los funcionarios actuantes, ya que señalan que estaba de civil y andaban sin uniforme, como lo hechos que señala, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad con presentaciones. Es todo” De seguida la defensa Privada expone: “oída la declaración de mi defendido y la del otro imputado esta defensa considera que hay nulidad absoluta, por cuanto los mismos son conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tan bien se ve de manifiesto que estos funcionarios violaron el libre transito de mi defendido, el mismo venia por la vía de las maravillas, para salir a chompresero que es la zona donde vive, solicito la libertad plena, aunado a Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad menos gravosas del conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno papeles de propiedad de la moto que se encontraba manejando mi defendido. Es todo”. La juez pregunta: ¿donde se encuentran las motos en las que ustedes transitaban? responden: en la Comandancia General de la policía. Seguidamente la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Por cuanto de la exposición del defensor abogado Henry Abner Rodríguez, en el ejercicio de la defensa del ciudadano WILFREDO WALDEMAR BATTA, se verifica que ha solicitado la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, debe el Tribunal decidir su petición, de previo y especial pronunciamiento. En éste sentido argumenta la defensa su nulidad conforme a los artículo 190, 191 Y 195 del COPP, por violación de la garantía del libre transito, en razón de considerar que su defendido se dirigía hasta su residencia ubicada en la población de Chompresero de la parroquia el recreo, sin abundar en más detalles, estima el Tribunal, que para que el Tribunal pueda acordar la nulidad solicitada deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, y determinar concreta y específicamente…cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, de ser posible ordenar que se ratifiquen, rectifiquen,o renueven. Si no se individualiza el acto cuya nulidad se solicita, mal puede el juez de control, pronunciarse al respecto. En la presente audiencia el abogado alega pero no lo argumenta que a su defendido se le violo su derecho al libre transito por que cuando lo detuvo la comisión policial se dirigía a su residencia arriba señalada, sin mas argumento. En este caso se estima que el momento al que se refiere es cuando se produjo la detención por los funcionarios que suscriben el acta por consideraos incursos preventivamente en la comisión de un hecho punible, este es el del robo de una moto, cuyas condiciones, tiempo, lugar y modo fueron presentadas en audiencia. Razones por la que considera ésta jurisdiscente que al no individualizarse como se dijo el acto violado, cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro sistema jurídico, y su comprobación en audiencia, debe decidirse sin lugar la solicitud de nulidad, y así se decide. Ahora bien entrando a conocer el fondo de los planteamientos efectuados en audiencia, el tribunal a los fines de resolver observa: “del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de esta entidad se determina el tiempo, lugar y modo, como fueron aprehendido los ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, por la vía el tocal, sector La Parcelas, específicamente diagonal a la Escuela Básica Carmelo José Mújica. En este sentido manifiestan los funcionarios actuantes que siendo las 8:00 de la noche, realizando patrullaje motorizado, en la dirección indicada, avistaron a dos ciudadanos, que tenían sometidos apuntados con armas de fuego a otros dos ciudadanos, presumiendo que se trataba de un robo, se procedió a darle la voz de alto a estos sujetos, quienes hicieron caso omiso a las identificaciones dadas por la comisión Policial, realizando dichos ciudadanos movimientos intencionales manipulando las armas de fuego, en dirección hacia la comisión actuante, por lo que procedieron hacer uso de sus armas de reglamento, logrando impactar a uno de ellos en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, mientras uno de las víctimas, tratándose de funcionario policial de civil, efectuó un disparo logrando impactar al otro sujeto en el pie izquierdo, procediendo los referidos funcionarios a practicar la detención en flagrancia, de los referidos ciudadanos, incautándole al ciudadano Wilfredo Waldemar Batta un arma de fuego de las siguientes características: tipo: ESCOPETIN, marca y seriales limados, color: CROMADO, empuñadura de material sintético, de color: NEGRO, contentivo en su interior de un cartucho calibre: 12mm, sin percutir y al ciudadano Alexis José Bracho Domínguez se le incauto un (01) fascimil, tipo pistola, con emblema: NY, de color: DORADO, material: COBRE, procediendo a la retención de un vehículo moto que utilizaban como medio de trasporte los ciudadanos detenidos de las siguientes características: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: NEW JAGUAR 200, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ06680389, SERIAL DE CARROCERIA: LD3PCK4J961480381 y el vehículo moto la cual fue despojada a la víctima de los hechos de la siguientes características: MOTO, MARCA: JIANSHE, MODELO: 150cc, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE MOTOR: HY156FMJY121204, serial de de carrocería: LNGPSJ1Z0YC021126, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hacia el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad siendo atendido de emergencia por los galenos de servicio, quien presentaron los siguientes diagnósticos médicos: Alexis Bracho: herida en metatarso de pie izquierdo por arma de fuego y Wilfredo Batta, herida de rodilla izquierda por arma de fuego, quedando identificadas las victimas como: Orlando José Bolívar y Daniel Alexander Pérez Barrios, quienes en entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar, el primero de los mencionados entre otras cosas que se encontraba en compañía de su vecino Daniel Pérez, quien es funcionario de policía de civil, que el mismo era el barrillero mientras conducía su moto; que cuando se desplazaba por la urbanización las maravillas, cerca de la escuela de ese sector, de repente llegan dos personas a bordo de una moto y los interceptan, manifestándoles que era un atraco y que le entregaran la moto donde andaban, que ambos portaban armas de fuego, por lo rápidamente se bajaron de la moto y les entrego las llaves, que en ese preciso momento vienen unos policías quienes se dan cuenta de lo ocurrido y le dan la voz de alto a “los choros”, dirigiéndose hacia donde ellos se encontraban…que al ver a los policías lo dejan de apuntar para apuntar a los policías. Que los funcionarios al ver que éstas personas cargaban armas de fuego, rápidamente actúan y arremeten contra ellos, dándole un tiro en la rodilla a uno de ellos, que su compañero aprovecha la ocasión y el descuido, saca su pistola y le da un tiro al en el pie, que así fue como lo agarraron y lo llevaron al hospital. En semejantes términos expuso la otra victima ciudadano Daniel Alexander Pérez Barrios, tal como se desprende del acta de entrevista que cursa al folio siete( 7) de la presente causa, por lo que cobra fuerza para ésta jurisdiscente lo apuntado en tiempo, lugar y modo por los funcionarios actuantes, razones para considerar que la aprehensión de los ciudadanos: ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, se hizo en situación flagrante; toda vez que están dados los presupuestos para estimar que los imputados se encontraban en la comisión del delito de robo que postula la representante fiscal, usando para ello armas de fuego, que por la intervención rápida de la policía del estado lograron frustrar, inmovilizándolos al herir a ambos sujetos, uno en la rodilla y otro en el pie. De manera que dado los presupuestos de la norma procesal que define la flagrancia conforme al articulo 248 del COPP y en fundamento a la norma constitucional en su articulo 44 se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA. Así se decide. En cuanto al tipo penal postulado por la Fiscal de Robo Agravado de Vehiculo (moto) conforme al articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, mas las agravantes especificas establecidas en el articulo 6 eiusdem, estima esta juzgadora, que si bien, de acuerdo a su exposición en audiencia, de la narración de los funcionarios actuantes, y de las entrevistas a las victimas se observa que efectivamente los hechos son subsumible en el tipo penal imputado, mas las agravantes especificas del articulo 6 eiusdem, estas son. Practicarlo de noche, usando arma de fuego y ejecutarlo por dos o mas personas, el mismo fue frustrado por la actuación o intervención rápida de la policía, al no darle oportunidad a los sujetos desplazarse con la moto, no obstante haberle entregado las llaves (suiche), es decir no entro a la esfera de disposición de ninguno de los sujetos, por lo que necesario es que este tribunal acoja la calificación jurídica postulada por el ministerio Publico parcialmente, en razón que su comisión fue frustrada al no entrar a la esfera de disposición, se repite la moto objeto de robo, entendiéndose que la misma le fue entregada a su propietario por los mismos funcionarios, pues no se evidencia del presente asunto la cadena de custodia de su remisión y así debe mantenerse, a menos que la investigación determine una situación distinta a lo estimado en el día de hoy. En éste sentido, invocamos la sentencia Nº 318 de fecha: 16-06-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, al establecer las condiciones para considerar un delito, en este caso de robo como consumado o frustrado. Al respecto considera: “…(…) más de dos siglos de doctrina penal han establecido que los delitos contra la propiedad sólo pueden ser considerados como CONSUMADOS cuando el agente delictivo retiene el bien sustraído o despojado el tiempo suficiente como para disponer libremente de él, ya sea enajenándolo o destruyéndolo. Según este mismo desarrollo doctrinal, si el agente delictivo, en el tracto de la ejecución es sorprendido por la víctima o por la autoridad, quienes logran recuperar el bien jurídico en cuestión entonces el delito debe considerarse como FRUSTRADO por dos razones esenciales. En primer lugar, porque el delincuente no ha podido darle al bien el destino por el deseado y en segundo lugar, porque el bien resulta recuperado por la víctima sin perjuicio de tercero y con el menor grado de complicaciones posible. Por ello se trae a colación que según constancia en acta de Investigación la victima solo llego a entregarle las llaves, no saliendo de la esfera natural del detentador legítimo porque los efectivos policiales permitieron la frustración del robo, demostrado esto así que no consta la cadena de custodia de la moto en cuestión. En razones de tales argumentos, debe negar el Tribunal, la solicitud de la defensa Publica abogada Katiuska Pinto en cuanto a que no se acoja la precalificación de Robo agravado conforme al articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo postulado por el Ministerio Publico por cuanto no se acompaño la cadena de custodia de la moto, en razón de que el tribunal estima que la moto objeto de delito le fue entregada a su propietario o poseedor en el mismo momento por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos; lo que explica, se estima, el por que no se acompaño la cadena de custodia de la referida moto, como si ocurrió con las armas incautadas. Razones por las que, como se expreso se niega la solicitud de la defensa. Se acoge el tipo penal postulado igualmente como porte ilícito de arma de fuego, no obstante las agravantes del delito para ambos imputados, toda vez que en su aprehensión se le localiza al ciudadano Wilfredo Waldemar Batta un arma de fuego de las siguientes características: tipo: ESCOPETIN, marca y seriales limados, color: CROMADO, empuñadura de material sintético, de color: NEGRO, contentivo en su interior de un cartucho calibre: 12mm, sin percutir y al ciudadano Alexis José Bracho Domínguez se le incauto un (01) fascimil, tipo pistola, con emblema: NY, de color: DORADO, material: COBRE. Así se decide.
Se deja constancia de acuerdo a lo expuesto por la defensa que la moto en que se conducían los imputados está siendo usada por la policía desplazándose por esta ciudad. Por las razones que anteceden y verificado por el Tribunal que se encuentran acreditado los supuestos del artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal penal, estos son: 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser reciente su comisión representado por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo- moto, conforme al articulo 5, mas las agravantes del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 277 del Código penal Venezolano. No prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2010. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Wilfredo Waldemar Batta y Alexis José Bracho Domínguez, actuaron como autores y/o participes en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilícito de arma de fuego al ser aprehendidos flagrantemente en la ejecución del delito de robo portando armas de fuego. Y 3.- Una presunción razonada de peligro de fuga por la entidad de los delitos y en razón a las penas que pudiesen llegarse a imponer, y de obstaculización en la búsquela de la verdad, toda vez que pudieran incidir en las victimas tomando en cuenta que son dos los imputados para que no se descubra la verdad de los hechos que deben ser sometidos a investigación. Razones éstas suficientes para decretar como en efecto se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622. Se les fija como sitio de reclusión el internado judicial de ésta localidad. Así mismo Se acoge la solicitud de la defensa en cuanto a que los imputados sean trasladados al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta localidad, por presentar ambos, lesiones como consecuencia del paso de proyectil de arma de fuego, para que sean examinados por médicos de esa unidad hospitalaria. Ofíciese al internado Judicial. Cúmplase. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad del abogado Henry Abner Rodríguez.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622, por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º y las agravantes del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admiten la precalificación Jurídica por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º y las agravantes del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622, conforme a lo pautado en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; así como de que se deje sin efecto la postulación del Ministerio Publico del tipo penal de robo agravado de vehiculo (moto).
SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de trasladar a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622 hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de ser examinados por médicos de esa unidad hospitalaria.
SEPTIMA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre del 2010.
200º y 151º
DECISIÓN
CAUSA N° 3C-3022-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HENRY ABNER RODRIGUEZ
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : BOLÍVAR SERRANO ORLANDO JOSÉ Y PEREZ BARRIOS DANIEL ALEXANDER
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489, residenciado en la Parroquia el Recreo, sector 3 calle principal casa Nº 12, a 100 metros de la prefectura, Estado Apure. Fecha de nacimiento 02-0576, Hijo de Carme de Bracho (v) y Miguel Bracho (v). Lugar de Trabajo: taxista. Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, residenciado en el Recreo, calle principal al lado del modulo policial casa de invasión, del Estado Apure. Fecha de nacimiento 06-01-87, Hijo de Carme Bata (v) Lugar de Trabajo: estudiante
DELITO (S) LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, LEY PARA EL DESARME, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA, encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º y 6º Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano ; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Evidentemente que la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado la calificación de flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad N° 20.612.622, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Robo Agravado y que por razones jurídicas este Tribunal a estimado que por ser un delito inacabado, esto es, no entro en la esfera de disposición del agente, la moto objeto del robo, debió acoger parcialmente la calificación Fiscal de robo agravado, pero , en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º con las agravantes del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano ; en este acto verificado de las actas policiales, así como de las entrevistas que han sido suficientemente leídas en esta sala de audiencia, y a los fines de esta decisión, se toma en consideración que emergen o se observa de la misma que la aprehensión o la detención que hicieron los funcionarios de Policiales actuantes se encuentran suficientemente sustentado para la comisión de los delitos precedentemente señalados. toda vez que mediante patrullaje realizado por la vía el tocal, sector La Parcelas, específicamente diagonal a la Escuela Básica Carmelo José Mújica, fue avistado a dos ciudadanos, que tenían sometidos apuntados con armas de fuego a otros dos ciudadanos, presumiendo que se trataba de un robo, se procedió a darle la voz de alto a estos sujetos, quienes hicieron caso omiso a las identificaciones dadas por la comisión Policial, realizando dichos ciudadanos movimientos intencionales manipulando las armas de fuego, en dirección hacia la comisión actuante, por lo que procedieron hacer uso de sus armas de reglamento, logrando impactar a uno de ellos en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, mientras uno de las victimas, tratándose de un funcionario policial de civil, efectuó un disparo logrando impactar al otro sujeto en el pie izquierdo y así debe calificarlo este Tribunal, por cuanto los hechos expuestos se adecuan perfectamente al concepto de flagrancia a la que hace referencia el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Por cuanto de la exposición del defensor abogado Henry Abner Rodríguez, en el ejercicio de la defensa del ciudadano WILFREDO WALDEMAR BATTA, se verifica que ha solicitado la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, debe el Tribunal decidir su petición, de previo y especial pronunciamiento. En éste sentido argumenta la defensa su nulidad conforme a los artículo 190, 191 Y 195 del COPP, por violación de la garantía del libre transito, en razón de considerar que su defendido se dirigía hasta su residencia ubicada en la población de Chompresero de la parroquia el recreo, sin abundar en más detalles, estima el Tribunal, que para que el Tribunal pueda acordar la nulidad solicitada deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, y determinar concreta y específicamente…cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, de ser posible ordenar que se ratifiquen, rectifiquen,o renueven. Si no se individualiza el acto cuya nulidad se solicita, mal puede el juez de control, pronunciarse al respecto. En la presente audiencia el abogado alega pero no lo argumenta que a su defendido se le violo su derecho al libre transito por que cuando lo detuvo la comisión policial se dirigía a su residencia arriba señalada, sin mas argumento. En este caso se estima que el momento al que se refiere es cuando se produjo la detención por los funcionarios que suscriben el acta por consideraos incursos preventivamente en la comisión de un hecho punible, este es el del robo de una moto, cuyas condiciones, tiempo, lugar y modo fueron presentadas en audiencia. Razones por la que considera ésta jurisdiscente que al no individualizarse como se dijo el acto violado, cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro sistema jurídico, y su comprobación en audiencia, debe decidirse sin lugar la solicitud de nulidad, y así se decide. Ahora bien entrando a conocer el fondo de los planteamientos efectuados en audiencia, el tribunal a los fines de resolver observa: “del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de esta entidad se determina el tiempo, lugar y modo, como fueron aprehendido los ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, por la vía el tocal, sector La Parcelas, específicamente diagonal a la Escuela Básica Carmelo José Mújica. En este sentido manifiestan los funcionarios actuantes que siendo las 8:00 de la noche, realizando patrullaje motorizado, en la dirección indicada, avistaron a dos ciudadanos, que tenían sometidos apuntados con armas de fuego a otros dos ciudadanos, presumiendo que se trataba de un robo, se procedió a darle la voz de alto a estos sujetos, quienes hicieron caso omiso a las identificaciones dadas por la comisión Policial, realizando dichos ciudadanos movimientos intencionales manipulando las armas de fuego, en dirección hacia la comisión actuante, por lo que procedieron hacer uso de sus armas de reglamento, logrando impactar a uno de ellos en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, mientras uno de las víctimas, tratándose de funcionario policial de civil, efectuó un disparo logrando impactar al otro sujeto en el pie izquierdo, procediendo los referidos funcionarios a practicar la detención en flagrancia, de los referidos ciudadanos, incautándole al ciudadano Wilfredo Waldemar Batta un arma de fuego de las siguientes características: tipo: ESCOPETIN, marca y seriales limados, color: CROMADO, empuñadura de material sintético, de color: NEGRO, contentivo en su interior de un cartucho calibre: 12mm, sin percutir y al ciudadano Alexis José Bracho Domínguez se le incauto un (01) fascimil, tipo pistola, con emblema: NY, de color: DORADO, material: COBRE, procediendo a la retención de un vehículo moto que utilizaban como medio de trasporte los ciudadanos detenidos de las siguientes características: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: NEW JAGUAR 200, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ06680389, SERIAL DE CARROCERIA: LD3PCK4J961480381 y el vehículo moto la cual fue despojada a la víctima de los hechos de la siguientes características: MOTO, MARCA: JIANSHE, MODELO: 150cc, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE MOTOR: HY156FMJY121204, serial de de carrocería: LNGPSJ1Z0YC021126, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hacia el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad siendo atendido de emergencia por los galenos de servicio, quien presentaron los siguientes diagnósticos médicos: Alexis Bracho: herida en metatarso de pie izquierdo por arma de fuego y Wilfredo Batta, herida de rodilla izquierda por arma de fuego, quedando identificadas las victimas como: Orlando José Bolívar y Daniel Alexander Pérez Barrios, quienes en entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar, el primero de los mencionados entre otras cosas que se encontraba en compañía de su vecino Daniel Pérez, quien es funcionario de policía de civil, que el mismo era el barrillero mientras conducía su moto; que cuando se desplazaba por la urbanización las maravillas, cerca de la escuela de ese sector, de repente llegan dos personas a bordo de una moto y los interceptan, manifestándoles que era un atraco y que le entregaran la moto donde andaban, que ambos portaban armas de fuego, por lo rápidamente se bajaron de la moto y les entrego las llaves, que en ese preciso momento vienen unos policías quienes se dan cuenta de lo ocurrido y le dan la voz de alto a “los choros”, dirigiéndose hacia donde ellos se encontraban…que al ver a los policías lo dejan de apuntar para apuntar a los policías. Que los funcionarios al ver que éstas personas cargaban armas de fuego, rápidamente actúan y arremeten contra ellos, dándole un tiro en la rodilla a uno de ellos, que su compañero aprovecha la ocasión y el descuido, saca su pistola y le da un tiro al en el pie, que así fue como lo agarraron y lo llevaron al hospital. En semejantes términos expuso la otra victima ciudadano Daniel Alexander Pérez Barrios, tal como se desprende del acta de entrevista que cursa al folio siete( 7) de la presente causa, por lo que cobra fuerza para ésta jurisdiscente lo apuntado en tiempo, lugar y modo por los funcionarios actuantes, razones para considerar que la aprehensión de los ciudadanos: ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA, se hizo en situación flagrante; toda vez que están dados los presupuestos para estimar que los imputados se encontraban en la comisión del delito de robo que postula la representante fiscal, usando para ello armas de fuego, que por la intervención rápida de la policía del estado lograron frustrar, inmovilizándolos al herir a ambos sujetos, uno en la rodilla y otro en el pie. De manera que dado los presupuestos de la norma procesal que define la flagrancia conforme al articulo 248 del COPP y en fundamento a la norma constitucional en su articulo 44 se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ Y WILFREDO WALDEMAR BATTA. Así se decide. En cuanto al tipo penal postulado por la Fiscal de Robo Agravado de Vehiculo (moto) conforme al articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, mas las agravantes especificas establecidas en el articulo 6 eiusdem, estima esta juzgadora, que si bien, de acuerdo a su exposición en audiencia, de la narración de los funcionarios actuantes, y de las entrevistas a las victimas se observa que efectivamente los hechos son subsumible en el tipo penal imputado, mas las agravantes especificas del articulo 6 eiusdem, estas son. Practicarlo de noche, usando arma de fuego y ejecutarlo por dos o mas personas, el mismo fue frustrado por la actuación o intervención rápida de la policía, al no darle oportunidad a los sujetos desplazarse con la moto, no obstante haberle entregado las llaves (suiche), es decir no entro a la esfera de disposición de ninguno de los sujetos, por lo que necesario es que este tribunal acoja la calificación jurídica postulada por el ministerio Publico parcialmente, en razón que su comisión fue frustrada al no entrar a la esfera de disposición, se repite la moto objeto de robo, entendiéndose que la misma le fue entregada a su propietario por los mismos funcionarios, pues no se evidencia del presente asunto la cadena de custodia de su remisión y así debe mantenerse, a menos que la investigación determine una situación distinta a lo estimado en el día de hoy. En éste sentido, invocamos la sentencia Nº 318 de fecha: 16-06-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, al establecer las condiciones para considerar un delito, en este caso de robo como consumado o frustrado. Al respecto considera: “…(…) más de dos siglos de doctrina penal han establecido que los delitos contra la propiedad sólo pueden ser considerados como CONSUMADOS cuando el agente delictivo retiene el bien sustraído o despojado el tiempo suficiente como para disponer libremente de él, ya sea enajenándolo o destruyéndolo. Según este mismo desarrollo doctrinal, si el agente delictivo, en el tracto de la ejecución es sorprendido por la víctima o por la autoridad, quienes logran recuperar el bien jurídico en cuestión entonces el delito debe considerarse como FRUSTRADO por dos razones esenciales. En primer lugar, porque el delincuente no ha podido darle al bien el destino por el deseado y en segundo lugar, porque el bien resulta recuperado por la víctima sin perjuicio de tercero y con el menor grado de complicaciones posible. Por ello se trae a colación que según constancia en acta de Investigación la victima solo llego a entregarle las llaves, no saliendo de la esfera natural del detentador legítimo porque los efectivos policiales permitieron la frustración del robo, demostrado esto así que no consta la cadena de custodia de la moto en cuestión. En razones de tales argumentos, debe negar el Tribunal, la solicitud de la defensa Publica abogada Katiuska Pinto en cuanto a que no se acoja la precalificación de Robo agravado conforme al articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo postulado por el Ministerio Publico por cuanto no se acompaño la cadena de custodia de la moto, en razón de que el tribunal estima que la moto objeto de delito le fue entregada a su propietario o poseedor en el mismo momento por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos; lo que explica, se estima, el por que no se acompaño la cadena de custodia de la referida moto, como si ocurrió con las armas incautadas. Razones por las que, como se expreso se niega la solicitud de la defensa. Se acoge el tipo penal postulado igualmente como porte ilícito de arma de fuego, no obstante las agravantes del delito para ambos imputados, toda vez que en su aprehensión se le localiza al ciudadano Wilfredo Waldemar Batta un arma de fuego de las siguientes características: tipo: ESCOPETIN, marca y seriales limados, color: CROMADO, empuñadura de material sintético, de color: NEGRO, contentivo en su interior de un cartucho calibre: 12mm, sin percutir y al ciudadano Alexis José Bracho Domínguez se le incauto un (01) fascimil, tipo pistola, con emblema: NY, de color: DORADO, material: COBRE. Así se decide.
Se deja constancia de acuerdo a lo expuesto por la defensa que la moto en que se conducían los imputados está siendo usada por la policía desplazándose por esta ciudad. Por las razones que anteceden y verificado por el Tribunal que se encuentran acreditado los supuestos del artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal penal, estos son: 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser reciente su comisión representado por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo- moto, conforme al articulo 5, mas las agravantes del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 277 del Código penal Venezolano. No prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2010. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Wilfredo Waldemar Batta y Alexis José Bracho Domínguez, actuaron como autores y/o participes en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilícito de arma de fuego al ser aprehendidos flagrantemente en la ejecución del delito de robo portando armas de fuego. Y 3.- Una presunción razonada de peligro de fuga por la entidad de los delitos y en razón a las penas que pudiesen llegarse a imponer, y de obstaculización en la búsquela de la verdad, toda vez que pudieran incidir en las victimas tomando en cuenta que son dos los imputados para que no se descubra la verdad de los hechos que deben ser sometidos a investigación. Razones éstas suficientes para decretar como en efecto se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622. Se les fija como sitio de reclusión el internado judicial de ésta localidad. Así mismo Se acoge la solicitud de la defensa en cuanto a que los imputados sean trasladados al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta localidad, por presentar ambos, lesiones como consecuencia del paso de proyectil de arma de fuego, para que sean examinados por médicos de esa unidad hospitalaria. Ofíciese al internado Judicial. Cúmplase. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad del abogado Henry Abner Rodríguez.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622, por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º y las agravantes del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admiten la precalificación Jurídica por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5º y las agravantes del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622, conforme a lo pautado en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; así como de que se deje sin efecto la postulación del Ministerio Publico del tipo penal de robo agravado de vehiculo (moto).
SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de trasladar a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.622 hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de ser examinados por médicos de esa unidad hospitalaria.
SEPTIMA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL. LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 3C-3022-10
NMR/..-