REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C-2993-10
IMPUTADO: NORBERTO PALMERO SILVA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 08 de Abril de 2010, se reciben actuaciones en las que consta acta de Comprobación de Infracción de fecha 18 de Marzo del 2010, realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, donde se deja constancia de las siguientes diligencias practicadas, “El día 18 de Marzo del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, salio comisión integrada, por los efectivos antes mencionados con la finalidad de efectuar patrullaje de Guardería Ambiental, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sector de Ortizito comunidad de la sociedad, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde la comisión observo que en la parte trasera de una casa se encontraba cierta cantidad de madera aserrada, por lo cual la comisión se dirigió a la vivienda que se encontraba en el fundo, siendo atendida la comisión por el ciudadano quien dijo ser y llamarse; NORBERTO PALMERO SILVA, C.I.V- 17.609.925,… donde el mismo informo que el fundo lleva por nombre La Media Luna, en ese instante se le informo al ciudadano, que la comisión se encontraban realizando patrullaje en función de guardería ambiental y que si el poseía la perisología exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el aprovechamiento de productos forestales, informando el mismo que no poseía ningún tipo de permiso, al observar que se estaba cometiendo una infracción a la disposiciones establecidas en la Ley de de Bosques y Gestión Forestal, se procedió a solicitarle al presunto infractor la autorización para trasladarnos hasta el sitio en donde se encontraba el producto forestal, al llegar al sitio de la presunta infracción y en compañía del ciudadano NORBERTO PALMERO SILVA, C.I.V- 17.609.925, se efectuó la inspección dando como resultado ciento tres (103) tablas de madera de la especie bizcochuelo, dando un total en metros cúbico de 0.800 m3 según la formula para cubicar smallian, se procedió a efectuar la retención del producto forestal ante mencionado al presunto infractor, igualmente se deja constancia que lo antes retenido queda bajo la responsabilidad del presunto infractor mediante acta de deposito, es todo lo que tenemos que informar al respecto.
Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal ambiental alguno, por cuanto se desprende del contenido de los mismos su indubitable existencia de la duda razonable en ausencia de elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios a la investigación que evidenciara la ejecución ilícita de la actividad presuntamente desplegada. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal, por cuanto nunca se recibió la experticia de ley; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2993-10, seguida al ciudadano NORBERTO PALMERO SILVA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2993-10
NMR/SH/José.-