REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3019-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARIA YESENIA MANRIQUE MEDINA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) MATUTE PÉREZ LUIS ORLANDO, MEDINSON ALBERTO MENDOZA SOTO, y LANDAETA FREDDY EDUARDO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de Junio de 2001, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Apure, por la ciudadana; MARIA YESENIA MANRIQUE MEDINA, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al Inspector de la Policía, de nombre MADITZON MENDOZA y otro de apellido LANDAETA , quienes el día de ayer como a las cinco de la tarde me agredieron físicamente, ellos andaban en la patrulla P-20, eso es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde sucedieron los hechos antes narrados? R: eso fue frente a mi casa ayer como a las cinco de la tarde. ¿Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos? R: bueno eso fue porque ellos estaban haciendo un desalojo al lado de mi casa, perdón detrás de mi casa y estaban maltratando a una niña yo les dije que por favor no maltrataran esa niña, que hicieran un procedimiento por las buenas, entonces ellos lanzaron bomba lacrimógenas donde había gran cantidad de niños que estaban asfixiándose, entonces me agarraron a las fuerzas a la patrulla y me rociaron un dique en los ojos que no me dejaban ver. ¿Diga usted, salio a relucir algún tipo de arma para el momento de ocurrir los hechos? R: el funcionario de apellido Mendoza sacó el arma de reglamento y amenazo con el a las personas que ahí se encontraban. ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos? R: vecinos de mi casa, una Maribes Juana Delgado, otra de nombre Nellys, todos estos viven cerca de mi casa, otra de nombre Olga Quintana. ¿Diga usted, que parte del cuerpo resulto lesionada? R: la cara y la barriga por donde me apretaron yo soy operada de cesárea. ¿Diga usted, tiene algo mas que decir a su denuncia? R: No es todo.

Al folio 02, cursa Oficio N° 9700-063, de fecha 07 de Junio de 2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Apure, suscrito por el Comisario General (TSU) Miguel Antonio Jiménez, donde se solicita al Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, le sea practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA YESENIA MANRIQUE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.868.556.
Al folio 06, cursa Inspección Ocular de fecha 07-06-2001, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalísticos para la investigación.
Al folio 07, cursa Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-141:930, de fecha 11 de Junio de 2001, suscrito por el Dr. Jorge Romero Caballos y José Gregorio Soto. Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forense de la Sub-Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana: MARIA YESENIA MANRIQUE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 9.868.556, el cual arrojo el siguiente resultado: Refiere la paciente que le aplicaron un spray en los ojos que le produjeron conjuntivitis moderadas, leve edema de parpados superior derecho, visión borrosa y lagrimeo constante, refiere dolor en el cuerpo por apretones con leves equimosis en cara interna del brazo, refiere ardor en la cara.
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Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como MATUTE PÉREZ LUIS ORLANDO, MEDINSON ALBERTO MENDOZA SOTO y LANDAETA FREDDY EDUARDO por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Junio de 2001; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, TRES (03) meses y SEIS (06) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3019-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA












Causa N° 3C-3019-10
NMR/SH/José.-