REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre 2010
200º y 151°
Por recibido y visto escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JUNIOR CHARLES MENESES, mediante el cual solicitan a este Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Fernando, a los fines de que deje sin efecto el requerimiento u orden de retención del vehiculo de las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: FIESTA; Año: 2.007; Color: AZUL; Placas: SBT-45T; Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A27069; Serial del Motor: 7A27069; Uso: PARTICULAR, relacionado en la investigación penal N° I -097.456; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir ACUERDA: Darle entrada en el libro de solicitudes signándole el numero S3C-281-10 y a su vez negar dicha solicitud conforme a los términos que a continuación se exponen:
Exponen los solicitantes que: “Tal como se evidencia del instrumento que acompañamos marcado con la letra “B”, consistente en documento legalmente reconocido por ante la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en la fecha 18 de Junio del presente año 2009 (sip), nuestro representado adquirió del ciudadano ANTONIO JOSE MAVO SIVIRA, el vehiculo de las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: FIESTA; Año: 2.007; Color: AZUL; Placas: SBT-45T; Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A27069; Serial del Motor: 7A27069; Uso: PARTICULAR
Que El vendedor, ciudadano ANTONIO JOSE MAVO SIVIRA, actúo en la realización de la referida venta en nombre y representación de la ciudadana ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, según poder que le fuera sustituido por GABRIEL IGNACIO SANABRIA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.102.302, por ante Notaria Publica Segunda de de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril por esa Notaria, a quien a su vez se lo confirió la ciudadana ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, antes identificada, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 31 de Marzo del año 2.009, bajo el N° 65, Tomo 24 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; efectuándole una venta pura y simple a nuestro representado cuyo precio pagado fue la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares, (Bs. 61.500,00).
Que La documentación presentada para el referido negocio jurídico, no dejaba lugar a duda razonable o bien fundada, respecto a la legalidad del negocio jurídico a efectuarse. Luego de efectuada el negocio jurídico y de pagado el precio correspondiente al mismo, así como de recibir la posesión del vehiculo objeto de la compraventa, nuestro representado tuvo conocimiento, que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de San Fernando de Apure, existe una investigación en la causa signada con el N° I-097.456. Esta investigación obedece a una denuncia interpuesta por el ciudadano CAMARRILLO MERCHAN JHONNY ALBERTO, en su carácter de conyugue de la ciudadana ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, siendo motivo de la denuncia una presunta Estafa, en virtud de una negociación jurídica (compra venta de un vehiculo) en la cual se encuentra solicitado y con orden de retención el vehiculo adquirido por nuestro representado. Indagado el motivo de tal requerimiento con relación al identificado vehiculo, nuestro representado tuvo conocimiento que la propietaria original del vehiculo, la ciudadana ROSA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, le hizo una venta al ciudadano GABRIEL IGNACIO SANABRIA MURILLO, por virtud de la cual le confirió poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 31 de Marzo del año 2009, bajo el N° 65, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompañamos marcado con la letra “C”, y que habiendo cancelado Gabriel Sanabria, el precio de la adquisición del vehiculo, con un cheque, este instrumento no se pudo hacer efectivo por estar cancelada la cuenta bancaria contra la cual fue girado; lo que efectivamente constituye un delito de Estafa en perjuicio de la ciudadana ROSA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ. Tal hecho motivo que la ciudadana ROSA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 07 de abril del año 2.009, bajo el N° 01, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que acompañamos marcado con la letra “D”, revocara el poder conferido a GABRIEL IGNACIO SANABRIA MURILLO, pero este ciudadano a su vez, ya lo había sustituido en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE MAVO SIVIRA, tal como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril del año 2.009, bajo N° 22 Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según se desprende de instrumento que acompañamos marcado con la letra “E”, resultando ser esta ultima persona el vendedor de nuestro representado.
Que esta es la nueva modalidad de reciente practica, que en el trafico comercial de los vehículos automotores, los compradores con fines de reventa y los intermediarios en vez de hacer el traspaso de la propiedad del vehiculo a su nombre, le exigen al vendedor solo el otorgamiento de un poder amplio para de esa forma facilitar la inmediata reventa del vehículo objeto de la negociación.
Por supuesto tal modalidad comparta infinidad de riesgos: la revocatoria del poder con la consecuente recuperación del vehiculo por parte del propietario inicial o vendedor, la responsabilidad civil por daños a personas o cosas que siempre descansara en el propietario vendedor, por no haber hecho el traspaso y cualesquiera otras que pueden presentarse, pero lo cierto es que, por no estar esta conducta expresamente prohibida por el derecho, es una modalidad confiable y de amplia practica. Y fueron estas dos ultimas circunstancias las que hicieron que nuestro representado, aun siendo abogado, hiciera el negocio de la forma como se llevo a efecto, para encontrarse hoy en la penosa situación que le vehiculo por el cual pago una elevada cantidad de dinero, se encuentre con orden retención en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, lo que implica que al hacer efectiva la retención , el vehiculo va ser objeto de deposito, durante el cual se generaran los respectivos gastos de deposito y sufrirá deterioros y perdidas que por sentido común y hecho notorio somos capaces de imaginar,. Esta situación de deterioro patrimonial es la que mediante la presente solicitud se pretende evitar a nuestro representado como un acto de justicia y control de la investigación.
Que Nuestro representado no pone en duda, que la ciudadana ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ en su condición de propietaria inicial del vehiculo que él adquirió, haya sido objeto de una Estafa; Estafa que en buena lógica, se puede concluir que se debe a la falta de prevención y cautela en la operación efectuada (ni por asomo pensamos en la confabulación en perjuicio de nuestro representado de la cual ella pueda formar parte); ya que vendió y entrego un vehiculo sin verificar la efectividad del pago que le fue hecho. Esta falta de prevención y cautela de parte de ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, no debe perjudicar a nuestro representado, en su esfera patrimonial, ya que las consecuencias de su conducta negligente solo debe ella y las legales su victimario. Y en este punto, es donde se hace presente en resguardo de los intereses de nuestro representado el derecho. En efecto, se trato de de una venta que le fue hecha por un apoderado, es decir, en el ámbito del derecho, una venta por representación, aspecto este de tal negocio jurídico que esta regulado en el Código Civil de los artículos 1.169 al 1.172 en tal sección del Código Civil, el artículo 1.170 dispone textualmente:
“Articulo 1.170: El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.”
En conclusión es legitimo propietario mediante adquisición de buena fe y al amparo de la protección de norma jurídica expresa, a quien no debe convertirse en otra victima de una Estafa ejecutada por elemental falta de prevención y cautela de la v victima que no debe ser otra que la ciudadana de ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad con el carácter de acreditados para que en ejercicio de la facultad de control de la investigación que expresamente lo constituye el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para que se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, la causa N| I097.456, y que como acto de justicia, sin perjuicio de proseguir la investigación por el delito de Estafa, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CARLINA CIAPANNA HERNANDEZ, y como victimario o imputado el ciuaddano GABRIEL IGNACIO SANABRIA MURILLO; se acuerde dejar sin efecto el requerimiento u orden de retención del vehiculo adquirido por nuestro representado de forma legitima y de buena fe, evitando con esto convertirlo en una victima mas de la acción de Estafa, por estar su conducta amparada en el contenido del articulo 1.170 del Código Civil y pedimos que una vez hecho lo anterior, se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de San Fernando de Apure.
En éste sentido, establece el artículo 311 del COPP que: …El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza recontrol solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que san requeridos.
Las autoridades competentes deberán
De allí que, es el Ministerio Publico a quien compete pronunciarse en relación a la entrega o no de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; solo por vía de excepción, así se interpreta de la norma, en caso de retaso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o la jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o la Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o la Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
De allí que se colige que los solicitantes deben concurrir al Ministerio Publico a agotar la instancia fiscal para requerir su intervención; y si el Fiscal niega o retarda injustificadamente su pronunciamiento es cuando podrá acudir ante el tribunal de control a solicitar su intervención.
En relación a lo expresado por los solicitantes, referente al control judicial que corresponde a los jueces de la fase preparatoria, conforme al articulo 282 eiusdem, se hace imperativo que este Tribunal invoque los argumentos de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (expediente Nº 08-1624 de fecha 02 de Abril de 2009), en cuanto a las funciones del Juez de Control.
En éste sentido expresa la aludida sentencia que, la tarea principal del Juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos Constitucionales y materiales, (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental, establece la ponente, de la presencia del juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En éste marco la función del juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la Ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales sigue argumentando la ponente, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de control de manera previa.
Por otra parte se extrae de la sentencia examinada que…la actuación del juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Publico, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino, además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de las actuaciones del Ministerio Publico en el ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…….Fin de la cita.
Así las cosas, se hace necesario, como se ha expuesto y lo ratifica la sentencia que la actuación del juez de Control devenga del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Publico, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. En el caso examinado, para resolver la petición de los solicitantes, el juez debe comprobar que el Ministerio Publico negó o retardo injustificadamente la solicitud de entrega del vehiculo a la que se hace referencia, y/o que un órgano designado por ese Ministerio Fiscal ejecuta una u otra actuación, como ésta a la que hacen referencia los solicitantes, del requerimiento que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas( CICPC), en el expediente Nº I-097.456 de ese Cuerpo de Investigaciones, de retener el vehiculo descrito en su solicitud; y que ésta orden es ilegal, o que no se corresponde con actuaciones urgentes y necesarias para la investigación, en la que podrán actuar antes de que la fiscalia encargada la ordene.. Por que además de lo expresado, no le está dado al juez de Control, contravenir las normas cuando ellas son garantes del debido proceso. Y hasta ahora se entiende de acuerdo al análisis del escrito contentivo de la petición, que el Ministerio Publico aun no se ha pronunciado sobre lo peticionado por los abogados actuantes, por cuanto no han ocurrido ante esa instancia, correspondiendo a ésta Institución como titular de la acción penal, devolver los objetos que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación y/o como en el presente caso, conforme al articulo 280 del COPP buscar la verdad mediante la investigación. De allí que si de lo que se trata es de un delito de estafa, tal determinación deberá precisarla el Ministerio Publico conforme lo establece el articulo 283 eiusdem, y conforme a los modos de proceder. De manera que si la investigación no se inicio por flagrancia, caso en el que la investigación de la policía podrá llegar hasta practicar las diligencias urgente y necesarias, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; en una investigación ordinaria, deberá esperar que el órgano Fiscal, solicite ante el Juez de Control si tuviere que incautar preventivamente cualquier bien u objeto relacionado con la investigación, y esperar que el Tribunal de Control ordene.
De allí entonces que, siendo que los deponentes plantean un conflicto entre partes por la acreditación de la propiedad del vehiculo Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: FIESTA; Año: 2.007; Color: AZUL; Placas: SBT-45T; Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A27069; Serial del Motor: 7A27069; Uso: PARTICULAR, relacionado en la investigación penal Nº I -097.456; precisa éste Tribunal que su solución debe alcanzarse a través del debido proceso, previa la investigación del Ministerio Publico como titular de la acción que es, conforme a los presupuestos Constitucionales que se establecen en el articulo 285 numeral 4to, y en la ley adjetiva conforme al articulo 11 del Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas y dado que los solicitantes como se ha expresado insistentemente requieren que éste órgano de Control requiera del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas el expediente Nº I -097.456, nomenclatura de esa sede investigativa , a los fines de que se acuerde dejar sin efecto el requerimiento u orden de retención del vehiculo adquirido por su representado de buena fe, estima el Tribunal, que para verificar su actuación, debe apreciar la violación de derechos fundamentales dentro del curso de la investigación penal llevada a cabo según se entiende por esa Institución Científica; pero para ello, deben los peticionantes presentar además de los fundamentos fácticos, y jurídicos que se estiman para éste caso, son los abordados en la solicitud, con los medios de prueba que la sustentan. Observando ésta jurisdiscente que se acompañaron los documentos que sustentan la tradición del referido vehiculo, cuyo análisis no se preciso por no corresponder a ésta decisión, pero no, la prueba que sustente que la actuación del Órgano encargado de la investigación, este es, el CICPC, haya actuado en contravención a las normas de procedimiento, y que se hayan violado derechos y garantías fundamentales ordenando la retención del vehiculo descrito adquirido por su representado de buena fe. Para resolver la petición el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino, además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de las actuaciones del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones. Debe cuidar el Juez de Control, en su función reguladora del debido proceso y del respeto a las garantías esenciales del justiciable, de no interferir en la autonomía funcional del Ministerio publico, en el ejercicio de su función investigativa y/o del órgano que designe.
En este sentido, no habiéndose agotado la petición por ante el Ministerio publico, dado que se invoco la petición conforme al a articulo 311 del Código Orgánico procesal penal, y dado los argumentos precedentemente expuestas, son razones suficiente para NEGAR como en efecto se NIEGA la solicitud de que éste Tribunal requiera del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas el expediente Nº I -097.456, nomenclatura de esa sede investigativa , a los fines de que se acuerde dejar sin efecto el requerimiento u orden de retención del vehiculo adquirido por su representado de buena fe. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
UNICO: NIEGA la solicitud de que éste Tribunal, requiera del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas el expediente Nº I -097.456, nomenclatura de esa sede investigativa , a los fines de que se acuerde dejar sin efecto el requerimiento u orden de retención del vehiculo Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: FIESTA; Año: 2.007; Color: AZUL; Placas: SBT-45T; Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A27069; Serial del Motor: 7A27069; de Uso: PARTICULAR. Así se decide. Notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA HERERA
Causa Nº S3C-281-10
NMR/SH/Milano.-