REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3029-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA : CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, residenciado en la Calle Boyacá con Calle 13 de Septiembre, Casa s/n, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 22-06-1991, hijo de Enrique Rodríguez (v) y Josefina Laya (v); de profesión u oficio Estudiante y Obrero.
DELITO (S) AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, como imputado por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; consta en el acta de investigación penal de fecha 15-09-10, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure, que el ciudadano antes señalado fue aprehendido el día 14-09-10, siendo las 11:25 horas de la noche…..(lee el acta de investigación penal); igualmente consta acta de entrevista hecha al ciudadano SANDOVAL BOLÍVAR RONNY ALBERTO, quien manifiesta que se encontraba en el sitio de los hechos y narra lo sucedido; así mismo, consta acta de entrevista al ciudadano PEÑA COLINA CARLOS ALEXIS, quien funge como victima en la presente investigación, quien manifiesta que un ciudadano que conoce de vista de nombre Henry, se le acerco y lo apunto en la cabeza con un arma de fuego tipo pistola; también consta Registro de Cadena de Custodia, en el que se observa que fue colectada un (01) arma de juguete, con las especificaciones correspondientes; así mismo se evidencia de las actas, que efectivamente el ciudadano imputado opuso resistencia a la comisión militar; razones por las cuales esta representación Fiscal, encontrándose en el lapso legal, precalifica los hechos como AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación y aún faltan diligencias por practicar, solicito se siga la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se admita la precalificación hecha por esta representación Fiscal. Se le impongan medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal o donde la ciudadana Juez considere pertinente, así como también la prohibición de que el imputado concurra al sitio de los hechos (Pool Los Almendros), y la prohibición de comunicarse con la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA. Es todo.””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “De lo que ella esta mencionando hay muchas cosas que no son ciertas, como cuando dijo que yo estaba apuntando a la gente, yo solo cargaba eso en un Koala, mas no cargaba eso para sacárselo a nadie, y tampoco me resistí a los guardias como dicen ellos. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenos días, efectivamente oída la exposición Fiscal y en vista que la presente investigación esta en una fase incipiente, en la cual aún faltan diligencias que practicar y en virtud de los solicitado por el Ministerio Público, esta representación de la defensa se adhiere al petitoria Fiscal, a la precalificación dada y de las medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Igualmente solicita la defensa que sea acordada las presentaciones periódicas en la población de Achaguas, en virtud que mi representado viaja mucho, ya que trabaja con su padre en una panadería; es por lo que solicito se tome en consideración lo pedido y que no afecte su actividad laboral. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que de acuerdo a lo narrado por la vindicta pública, lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia el día de hoy, en relación a lo manifestado por la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA, lo que trajo como consecuencia que la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, se hizo en situación flagrante, por lo que este Tribunal necesariamente debe decretar su aprehensión como tal y así la califica, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los tipos penales postulados por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo expuesto anteriormente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, donde se produce una amenaza de parte del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, plenamente identificado en autos, hacia la victima en la presenta causa, es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de AMENAZA DE DAÑO GRAVE, conforme a lo tipificado en el articulo 175, último aparte del Código Penal, se adecua a los hechos plasmados en actas y así lo acoge este Tribunal, tomando en consideración lo expresado por la víctima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA, quien expuso: “…Yo estaba en el pool denominado los Almendros de esta población de Achaguas compartiendo con unos amigos, cuando observe a un ciudadano que conozco de vista de nombre Henry quien se me acerco portando una arma de fuego, tipo pistola, y me apunto directamente a la cabeza diciéndome que dices tú esta es una berreta 9mm, luego la guardo en un coala negro cargaba y yo me retire y me senté en la barra para evitar problema….”; de manera que se encuentra perfectamente adecuado tal postulado como se ha expresado; por otro lado se evidencia del acta de investigación penal, lo manifestado por los funcionarios actuantes al suscribir en la misma: “…se le pregunto al ciudadano en cuestión si poseía algún objeto o sustancia ilícita y de ser así que lo exhibiera; ante esta advertencia el referido ciudadano hizo caso omiso y trato de darse a la fuga retirándose a la parte trasera de mencionado pool; intento este que fue frustrado gracias a la intervención de esta comisión,…”, lo cual encuadra igualmente en el tipo penal postulado por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir al lugar de los hechos (Pool Los Almendros). Así mismo, la prohibición de acercarse a la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a la medida, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 218 ambos del Código Penal; en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3º, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir al lugar de los hechos (Pool Los Almendros). Así mismo, la prohibición de acercarse a la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA FISCAL AUX. SEGUNDO DEL M.P

ABG. ISMENIA MENDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. FREDERICK DIAZ

EL IMPUTADO

HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA



EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



Causa N°: 3C-3029-10
NMR/CAJ.-

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3029-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA : CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, residenciado en la Calle Boyacá con Calle 13 de Septiembre, Casa s/n, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 22-06-1991, hijo de Enrique Rodríguez (v) y Josefina Laya (v); de profesión u oficio Estudiante y Obrero.
DELITO (S) AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 218 ambos del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 14-09-2010, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de que dicho ciudadano amenazó con causarle daño al ciudadano CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA, quien a su vez lo manifiesta en el acta de entrevista de fecha 15-09-10, la cual consta en autos. Que de igual forma estamos ante unos tipos penales como lo es el delito precalificado en este acto como AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de que el mencionado imputado concurra al sitio de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima; razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, a saber, AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 218 ambos del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal numerales 3º, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir al lugar de los hechos (Pool Los Almendros). Así mismo, la prohibición de acercarse a la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA DE DAÑO GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 218 ambos del Código Penal; en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.259, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numerales 3º, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el Destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir al lugar de los hechos (Pool Los Almendros). Así mismo, la prohibición de acercarse a la victima CARLOS ALEXIS PEÑA COLINA.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES


Causa N° 3C-3029-10
NMR/CAJ.-