REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3030-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. OZALIA OLGALINDA GRACIA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, Oficio. Vigilante, Madre Francisca Bolívar (v) padre Rafael Jiménez (v), dirección de habitación: Av. Caracas calle El Roble casa Nº 08.
DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.886, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. OZALIA OLGALINDA GRACIA, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.886, como imputado por estar incurso en un delito Contra el Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión del C.I.C.P.C. del Estado Apure, en las circunstancias plasmadas en el acta policía de fecha 15-09-2010, que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta publica precalificar los hechos como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presentes actuaciones se sigan por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el Área de Alguacilazgo. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le sedo la palabra a mi defensora”. Es todo. De seguida la defensa expone: Buenas tardes, esta defensa oído lo plateado por al solicitud fiscal se adhiere a la misma, tomando en cuenta que mi cliente no presenta ninguna investigaciones penales en su contra, es verdad que tenia el permiso del porte vencido pero no es su culpa si no de la empresa en el cual labora que es Protección a los Activos Industriales C.A. (PAICA), dicha sede se encuentra en Valencia. Edo. Carabobo, consigno en esta audiencia copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, recibos de pagos y una constancia de la DARFA donde consta que ya estaba los tramites para la renovación en fecha 24-08-10. Es todo. La Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Verificado como ha sido de la lectura del acta policial, así como de la narración que hiciere el Ministerio Publico, estima esta juzgadora que están dadas las circunstancias para que se verifique la aprehensión en flagrancia del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.886, toda vez si bien es cierto el imputado se desempeña como vigilante de seguridad privado y esta autorizado para portar el arma que le fue asignada, el permiso para su porte al momento de su detención estaba vencido configurándose así el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual manera que dado que la misma se efectuó conforme a los parámetros de la norma constitucional de 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decreta. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considere necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y tomando en consideración que los supuestos por los cuales pudiera solicitarse una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, pude ser por una menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitada, por lo que se impone a dicho ciudadano de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este circuito, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.886.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.886, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3030-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. OZALIA OLGALINDA GRACIA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, Oficio. Vigilante, Madre Francisca Bolívar (v) padre Rafael Jiménez (v), dirección de habitación: Av. Caracas calle El Roble casa Nº 08.
DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, a quien se les atribuye la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 15-09-10, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por una Comisión del C.I.C.P.C. del Estado Apure. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) BOLIVAR ANGELO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-20.092.886, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-3030-10
NMR/SoniaH