REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
Solicitud N°: S3C-250-10

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número S3C-250-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano WUILLIAN DELFIN VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.903; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-09-2010, teniendo en cuenta que consta en autos tres (03) oportunidades fijadas para la celebración de Audiencia Especial, para oír a las partes, conforme a la solicitud de desestimación establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial, y decidir lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Constitución Nacional Bolivariana y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 01-06-2010, el ciudadano WUILLIAN DELFIN VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.903, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho a los fines de Denunciar que estos ciudadanos SAMUEL GARCIA, MISAEL GARCIA, DARIO NIEVES, por un inconveniente que tuvimos por un vehiculo adquirido del consejo comunal de las Araguatas, los mismos el día de ayer 31-05-2010 me dijeron que me iban a echar plomo a mi y a la comunidad por estar metiéndonos en cosas que no nos convienen. Es todo.…” (Mayúsculas del texto)
TERCERO: Se evidencia del legajo contentivo de la causa, la Denuncia inserta al folio tres (03) de la causa; lo expuesto por el ciudadano: WUILLIAN DELFIN VILERA SOTO, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente causa, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

CUARTO: Igualmente establece el artículo 175 del nuestro Código Penal, lo siguiente: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar una acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto,…será castigado…previa la querella del amenazado….omissis…”. En razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; y en aras de garantizar el derecho de las partes se hizo el llamado a una audiencia especial, la cual no se pudo realizar, por las razones ya expuestas.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, referente a la Desestimación de la Denuncia que en fecha 01-06-2010, hiciera el ciudadano WUILLIAN DELFIN VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.903; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano WUILLIAN DELFIN VILERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.903, y a los denunciados SAMUEL GARCIA, MISAEL GARCIA, DARIO GARCIA; igualmente de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° S3C-250-10
JLS/CAJ.-