REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3034-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS MARTÍNEZ (PUBLICA)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
IMPUTADO (S) DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.756.614, nacido en fecha 17-08-1989, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado Urb. Merecure, Calle 1, Casa s/n, frente a la bomba de aguas negras, hijo de Ceballos Roman Francisco y Maria Isabel Carvajal. NERYS DEL CARMEN VENERO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.512.668, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 14-12-1979, de profesión u oficio obrera en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, residenciada en la Urb. Merecure, Calle 1, Casa s/n, frente a la bomba de aguas negras, hija de José Simón Salazar y Luis Josefina Venero Rojas. JOSE RAMON SALAZAR CAVANERIO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.617.584, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-06-1961, de profesión u oficio Trabaja en la Urb. Merecure en distintos oficios, hijo de Ramón Cavanerio y Maria Salazar, residenciado en la Urb. Merecure, Sector Curitero, al lado de la bomba de aguas blancas de Merecure, Calle que pasa por el lado de la Bomba. RAFEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, No recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Maria Salazar y Jesús Guedez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Merecure, Sector Curitero, al lado de la bomba de aguas blancas de Merecure, Calle que pasa por el lado de la Bomba.
DELITO (S) Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Auxiliar Décima Quinta, ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “Esta representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, hace formal presentación de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR CAVANERIO Y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, identificados en autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, en fecha 21-09-10, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, del modo tiempo y lugar constante en el acta de investigación penal de esa misma fecha, (da lectura al acta); se evidencia al realizarle la experticia botánica a la sustancia incautada, que la misma arrojó ser Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 5 gramos, así mismo se evidencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo incautado en el procedimiento, consta igualmente entrevista del ciudadano RAMIREZ BOLIVAR ROLANDO ANTONIO, quien fue testigo de los hechos. Razones por la que esta representación Fiscal del Ministerio Público; solicita de decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en al artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas; solicita igualmente se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito se impongan medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del ejusdem, así como también la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancias estupefacientes, toda vez que la pena a imponer en caso de sentencia condenatoria seria de 01 a 02 años por la conducta asumida. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, se le preguntó al imputado DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, si quiere declarar sobre los hechos, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar.”. De la misma manera se le pregunto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, quien respondió: “No deseo declarar.”. Seguidamente se le solicito a la ciudadana NERYS DEL CARMEN VENERO si desea declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Bueno yo venia llegando de mi trabajo me quite mi ropa saque el chinchorro y me acosté con mi marido a descansar, después que comimos llego una comisión de la policía y sin traer una orden de allanamiento y nos maltrataron delante de los niños menores de edad y nos llevaron detenidos. Es todo.”. Seguidamente se le solicita al imputado JOSE RAMON SALAZAR CAVANERIO si desea declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Bueno doctora yo vengo del trabajo, vengo con mi pico de trabajar y nos sentamos a recostarnos a descansar, bueno allí llegaron los dos carros de la PTJ, de allí llegaron ellos los policías y se llevaron a mi hermano, lo agarraron por detrás y después me llamaron a mi y me dijeron tu vente también con mi hermano, ellos llegaron sin ninguna orden de nada. Es todo.”. Seguidamente la Defensa Pública pregunta al imputado, en virtud que el Ministerio Público no realizó preguntas. ¿Cuando usted dice que llego la comisión policial maltratándolos, que le dijeron a usted? R: Bueno yo vi que llegaron preguntando por el Catire y entonces se metieron a la casa y le dieron golpes a ellos estaban preguntando era por el Catire, y le daban golpes por la cara y por el cuerpo. ¿Que hicieron los funcionarios al momento de que llegaron a la casa y donde estaba usted? R: Ellos entraron corriendo disparando, y a mi me dejaron quieto, yo estaba donde mi suegra, donde tenia todas mis cosas de trabajar. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenos días, ciudadana Juez después de haber escuchado a la representante Fiscal presentar a mis defendidos por los hechos ocurridos, presentarlos por tenencia de sustancias estupefacientes, esta defensa hace las siguientes consideraciones: ciudadana Juez la comisión policial que llego a la Calle 1 de la Urbanización Merecure, por la bomba de aguas negras, específicamente en la residencia del ciudadano Daniel Carvajal y su concubina, donde hay niños de menores de edad, incluso llegaron los funcionarios golpeando al ciudadano Daniel Carvajal y dispararon, se introdujeron de forma ilegal sin una orden de allanamiento previamente emitida por un Tribunal, siendo que el órgano de investigación que tenga conocimiento de una determinada causa, donde se presuma la comisión de un ilícito penal, tienen que solicitar una orden de allanamiento debiendo notificar el domicilio, el porque del requerimiento, y la presunción de lo que se va a buscar; así mismo en las actas se evidencia que el procedimiento se hace con un (01) solo testigo y no con tres (03) como ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de drogas, por otro lado mi defendido Daniel Esequia Ceballos Carvajal es consumidor desde los 15 años de edad y vive con su concubina Norys del Carmen Venero, al mismo le fue conseguida la cantidad de 5 grs de Marihuana, que se entiende es de su consumo, pero por la actuación policial, esta defensa considera que se esta violando derechos y garantías constitucionales toda vez que los funcionarios irrumpieron sin la debida autorización a la residencia de mis defendidos, que si bien es cierto, que los organismos de investigación tienen conocimiento que en equis casa hay sustancias estupefacientes el deber primeo es solicitar una orden de allanamiento ante el órgano jurisdiccional; por todo lo antes expuestos esta defensa considera que se han violado los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos, razones suficientes para solicitar la nulidad de la aprehensión. Es todo. La Juez expone: “Oída la exposición de las partes, y como se verifica del acta de investigación penal fechada 21-09-2010, los ciudadanos funcionarios actuantes manifiestan: “…en patrullaje y operativo, se trasladaban por la entrada principal de la Urbanización Merecure, cuando fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a suministrar datos por temor a represalias, informando que al final de la primera entrada, específicamente en la segunda casa de la Urbanización OCB, donde vive el ciudadano mencionado “Catire”, en compañía de su esposa y otros ciudadanos, están comercializando con sustancias drogas, mediante la entrega a un ciudadano conocido como “El Caracas”, quien se encuentra a bordo de una moto color rojo, recibe dicha droga y hace la entrega a otros clientes, que con las seguridades del caso se apersonaron al lugar…pudimos observar al momento que un ciudadano a bordo de una moto color roja, recibía un objeto pequeño por lo que rápidamente abordados el lugar, emprendiendo huida el ciudadano a bordo de la moto, así mismo las personas que se encontraba en compañía del mismo hacia el interior de la residencia por la parte trasera, intentando cerrar la puerta lo cual fue impedido por la comisión, logrando la ubicación de un testigo quien se identifico como..….ya que las personas se negaban rotundamente a fungir como testigo…procediendo a revisar al inmueble logrando ubicar sobre la pared de bloque que divide la sala con un uno de los dormitorios, tres envoltorios de los cuales dos tipo cebollitas de material sintético, de color azul y blanco y otro de forma rectangular en papel aluminio, contentivo de restos Vegetales de olor fuerte y Penetrante de presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas,…”; es decir que de acuerdo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos, y en razón de considerar que el ciudadano Daniel Ceballos consume sustancia desde los 15 años, y por tanto la misma tiene que ser nula; tal como se ha expuesto y verificado como ocurre la aprehensión de los ciudadanos identificados en autos, estima el Tribunal que la actuación de los funcionarios debe adecuarse conforme a la excepción que establece el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes no se dirigieron a la residencia del ciudadano Daniel Ceballos sino que en operaciones por la urbanización señalada fueron abordados por personas de la comunidad y le expusieron que en la residencia de “El Catire” comercializan con drogas, siendo que los funcionarios se entienden esperaban la ocurrencia del hecho que fue denunciado, lograron intervenir en virtud de la denuncia; en este sentido, considerando el Tribunal que una vez que ingresan en la residencia y se encuentran con la sustancia determinada como Marihuana, que su aprehensión se hizo en situación flagrante encontrándose repito, dentro de la excepción del artículo 210, en su numeral 1 de la ley adjetiva penal; de allí que debed necesariamente esta jurisdicente declarar No ha Lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien, verificado como se ha dicho como ocurre la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo expuesto por los funcionarios actuantes, tomando en consideración que encuadra perfectamente a lo postulado por el Ministerio Público. Razones éstas suficientes por las que se califica la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el tipo penal dado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda seguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo cada quince (15) días; en relación al petitorio del Ministerio Público referente al numeral 9°, este Tribunal le impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, la obligación de tramitar lo antes posible la documentación legal de identificación (cédula de identidad), con el fin de que en obtenga su documento de identidad. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a la medida, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad de los imputados por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad plateada por la Defensa Pública, ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, al no evidenciarse de las actas la existencia de violación de derechos constitucionales.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputado (s) DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y adicional para el ciudadano último mencionado, la prevista en el numeral 9° imponiéndole la obligación de tramitar lo antes posible la documentación legal de identificación (cédula de identidad), con el fin de que en obtenga su documento de identidad.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3034-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS MARTÍNEZ (PUBLICA)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
IMPUTADO (S) DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.756.614, nacido en fecha 17-08-1989, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado Urb. Merecure, Calle 1, Casa s/n, frente a la bomba de aguas negras, hijo de Ceballos Roman Francisco y Maria Isabel Carvajal. NERYS DEL CARMEN VENERO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.512.668, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 14-12-1979, de profesión u oficio obrera en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, residenciada en la Urb. Merecure, Calle 1, Casa s/n, frente a la bomba de aguas negras, hija de José Simón Salazar y Luis Josefina Venero Rojas. JOSE RAMON SALAZAR CAVANERIO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.617.584, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27-06-1961, de profesión u oficio Trabaja en la Urb. Merecure en distintos oficios, hijo de Ramón Cavanerio y Maria Salazar, residenciado en la Urb. Merecure, Sector Curitero, al lado de la bomba de aguas blancas de Merecure, Calle que pasa por el lado de la Bomba. RAFEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO: mayor de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, No recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Maria Salazar y Jesús Guedez, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Merecure, Sector Curitero, al lado de la bomba de aguas blancas de Merecure, Calle que pasa por el lado de la Bomba.
DELITO (S) Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 21-09-2010, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, momento cuando realizaban labores de patrullaje y operativo. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, merece pena privativa de libertad de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, por cuanto para quien aquí decide no consta en actas que hayan sido violados derechos o garantías constitucionales inherentes a los imputados de autos.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en relación al petitorio del Ministerio Público referente al numeral 9°, este Tribunal le impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, la obligación de tramitar lo antes posible la documentación legal de identificación (cédula de identidad), con el fin de que en obtenga su documento de identidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad plateada por la Defensa Pública, ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, al no evidenciarse de las actas la existencia de violación de derechos constitucionales.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputado (s) DANIEL ESEQUIA CEBALLOS CARVAJAL, NERYS DEL CARMEN VENERO, JOSE RAMON SALAZAR, titulares de la cedula de identidad N° 24.756.614, 16.512.668 y 10.617.584, respectivamente, y RAFAEL ENRIQUE SALAZAR CAVANERIO, indocumentado, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y adicional para el ciudadano último mencionado, la prevista en el numeral 9° imponiéndole la obligación de tramitar lo antes posible la documentación legal de identificación (cédula de identidad), con el fin de que en obtenga su documento de identidad.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-3034-10
NMR/CAJ.-