REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3040-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN PERNIA Y ABG. LUIS ANGEL MENDOZA
VÍCTIMA : NIERES SOLIS MARIA ELENA
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA (G)
IMPUTADO (S) RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 12.901.959, Nacido el 08-01-70, soltero, grado de instrucción 2do de primaria, de oficio agricultor, residenciado en el caserío Morrocoy, carretera nacional vía Achaguas, calle principal, al frente de la bodega el chino, Hijo de MARIA JOSEFINA RAMOS (V) y JUAN ALBERTO MARTINEZ (F)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; siendo designados los Defensores Privados DR. JUAN PERNIA CAMPOS Y EL ABG. LUIS ANGEL MENDOZA. Se declara abierta la audiencia, y El Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. Luis Dordellys, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado antes identificado como RAMOS ISMAEL DE JESÚS, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 25-09-2010, del cual se lee lo siguiente ( se deja constancia del Acta) consta denuncia penal 01-47-10 de la misma fecha del cual la ciudadana Maria Elena manifiesta entre otras cosas lo siguiente, ( el ministerio público da lectura a la denuncia, así como a las preguntas plasmadas en el acta), consta notificación de los derechos del imputado, igualmente consta remisión del mismo de la comandancia de la policía, esta representación fiscal precalifica los hechos como Violencia Psicológica Amenazas y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, solcito ciudadana juez la imposición de medidas de protección y aseguramiento a favor de la Víctima, plasmadas en el numeral 3, salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, del numeral 5, prohibición al imputado el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercase al lugar de residencia y la contemplada en el numeral 6, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia; solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada ocho 08 días, por último solcito sea acordada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, se sigua el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado RAMOS ISMAEL DE JESÚS, se le sede la palabra el mismo expone: “eso no es así como ella dijo, yo llegué y estaba un cable prendiéndose y estaba así por que no tiene cuchilla y estaban los niños cerca entonces yo ale el cable y entonces ella creía que la estaba amenazando, ella y los carajitos salieron corriendo y entonces le digo a los niños y para donde se fue tu mamà y no me dijeron nada solo me dijeron que se había ido corriendo y entonces yo le dije que nos acostáramos, y le dije los carajitos que yo lo acomodaba después, pero así como lo pusieron es embuste, yo no llegue borracho ni nada, es todo. - Es todo. El fiscal procede a realizar preguntas Pregunta recuerda haber discutido con ella, si ella me dijo me trajiste las chancletas y yo le que si, se las doy para que se las midiera y dijo esas no son las chancletas, yo le lleve 36/37 y me dijo yo calzo 38/39, y yo le dije que le había dicho a la señora el número que ella me había dicho y entonces ella se puso bien brava y se puso brava conmigo por eso, es todo. El fiscal procede a realizar preguntas, usted a discutido otras veces con ella? Si. Había tomado licor ese día? Solo tome un poquito, es todo. El defensor privado, procede a realizar preguntas, los tres hijos son suyos. Sí. -”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de ejercer la defensa técnica, Abg. Luis Ángel Mendoza expone: “Esta defensa de acuerdo a lo dicho por el fiscal creo que aquí solo hay unas amenazas psicológicas”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que de lo señalado por el presentante fiscal se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano: RAMOS ISMAEL DE JESÚS, por cuanto en la denuncia plasmada por la ciudadana NIERES SOLIS MARIA ELENA, en el cual denuncia que su concubino intento quemarla a ella y sus tres hijos menores con un cable que tenia corriente y que también la había amezado de muerte con un arma blanca (machete), por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar de residencia a fin de realizar la aprehensión del referido ciudadano, estima el Tribunal que su aprehensión se hizo en situacion flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia dado que de la exposición del representante fiscal y de las actas de investigación suscrita por funcionario adscritos a la Comandancia de la Policía nº: 03, con sede en la población de Achaguas, se evidencian los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se acoge la precalificación de los delitos Violencia Psicológica, Amenazas, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentran adecuados a los hechos. Ahora bien, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal y quien tiene la potestad de solicitar se continué la investigación conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el Art. 94 ejusdem. En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de las obligaciones de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por parte del imputado cada 08 días, solicitadas por parte del representante fiscal al imputado RAMOS ISMAEL DE JESUS, en consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y que las mismas sean por ante el comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas, Edo. Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, Amenazas, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra del ciudadano: RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 12.901.959. Y Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las Medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de la Ley en consecuencia 1.- Se impone al ciudadano RAMOS ISMAEL DE JESÚS salida de la residencia en común, para lo cual se comisionara a la Guardia Nacional con sede en Achaguas a fin de que verifique la salida de la casa, del imputado, 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y al lugar de su residencia 3.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas, a la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con cede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3040-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS ANGEL MENDOZA
VÍCTIMA : NIERES SOLIS MARIA ELENA
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, Nacido el 08-01-70, soltero, grado de instrucción 2do de primaria, de oficio agricultor, residenciado en el caserío Morrocoy, carretera nacional vía Achaguas, calle principal, al frente de la bodega el chino, Hijo de MARIA JOSEFINA RAMOS (V) y JUAN ALBERTO MARTINEZ (F)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS DORDELLYS, en audiencia oral de ésta misma fecha, donde requiere Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana NIERES SOLIS MARIA ELENA y mediante la cual con fundamento en los artículos 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos a poco de haber ocurrido los hechos, y encontrándole en el lugar de residencia donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Solicita el Ministerio Público Medidas de Protección a favor de la víctima ciudadana NIERES SOLIS MARIA ELENA, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, en DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION, a NIERES SOLIS MARIA ELENA, y en contra del imputado RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de la establecida en el artículo 256 Ord. 3 Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra del l ciudadano: RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959
TERCERO: Libertad Sin Restricciones al ciudadano RAMOS ISMAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 12.901.959, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA.
EXP No. 3C-3040-10
NMR/FC.-