REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3042- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CUICAR MORALES YOSAIRA CHIQUINQUIRA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03 de Abril de 2006, en virtud del Acta Policial de la misma fecha, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas del Estado Apure, y suscrita por la ciudadana CUICAR MORALES YOSAIRA CHIQUINQUIRA, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la .finalidad de denunciar que el dia de hoy en horas de la mañana, llegue a la empresa INVERPLAST C.A. ubicada en la vía intercomunal San Fernando Biruaca y cuando entre a la mencionada empresa me percate que la misma tenia un boquete en la pared de la parte de atrás de la empresa y pude constatar que se había llevado herramientas varias un cambio de filtro de la maquina pelletizadora y un motor de la misma maquina de 60 caballos”. Es todo.

En el folio uno cursa la DENUNCIA COMÚN N° s/n, de fecha 03 de Abril del 2006, hecha por la ciudadana, CUICAR MORALES YOSAIRA CHIQUINQUIRA, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana, llegue a la empresa INVERPLAST C.A., ubicada en la vía intercomunal San Fernando Biruaca, y cuando entre a la mencionada entrada me percate que la misma tenia un boquete en la pared de la parte de atrás de la empresa y pude constatar que se habían llevado herramientas varias, un cambio de filtro de la maquina pelletizadora y un motor de la misma maquina de 60 caballos”. Es todo.

Al folio dos (02) cursa; DENUNCIA COMUN N° S/N, de fecha 03 de abril del 2006, hecha por el funcionario Agente SAMUEL LUNA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Fernando, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia signada con el N° H-261-063, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía del funcionario Agente JUAN SANTANA, en la unidad P-30-905, hacia el deposito de INVESPLAST C.A., ubicado en la avenida Intercomunal San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica, una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con la ciudadana CUICAR MORALES YOSAIRA CHIQUINQUIRA, plenamente identificada como la denunciante y victima en la presente causa quien nos indico el lugar de los hechos donde se procedió en realizar la correspondiente inspección ocular, así mismo nos manifestó de dicho galpón no se encontraba bajo ninguna vigilancia, por lo que procedimos en indagar con los trabajadores de los demás establecimiento donde luego de sostener entrevista con cada uno de ellos nos manifestaron no tener conocimiento de los hechos ocurridos ya que en ellos trabajan en horario normal, posterior mente nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad lo antes expuesto. Es todo.

Al folio 03 cursa; ACTA CRIMINALISTICA N° 240, de fecha 03 de Abril de 2006, integrada por los funcionarios Agente: SANTANA JUAN CARLOS y SAMUEL LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Fernando, en el galpón, de deposito de plástico, de la empresa INVERPLAST C.A., ubicada en la Av. Intercomunal Biruaca Estado Apure, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un galpón, elaborados con paredes de bloque y cemento, sin frisar ni pintar, techados con laminas canalizadas de acerolit, piso de cemento rustico de igual manera posee en la parte principal un portón elaborado en laminas de metal, pintado de color amarillo, que permite el acceso al interior del lugar, en el interior de dicho lugar se aprecia del lado derecho con dirección a la puerta principal, una gran cantidad de plástico de varios tipos, de igual manera en la parte inferior se observa un hueco de forma rectangular, donde fue removido de su lugar de origen una gran cantidad de material de bloque y cemento, con una longitud de un metro de largo y 40 centímetros de ancho, que permite el acceso y deceso con facilidad a la parte interna y externa del lugar, del lado izquierdo con dirección a la parte principal se aprecian varias maquinas de tipo industrial, la cual son utilizadas para desmenuzar y luego reciclar con mayor facilidad el material plástico sintético, de igual manera la fabricación de bolsas, se deja constancia de dos de las maquinas se observa desprovista de varias de sus piezas que le permiten el buen funcionamiento en las adyacencias de dicho galpón donde se depositan refresco KR, no se colecto ningún tipo de evidencia en el lugar que guarden relación con la presente causa, se aprecia una temperatura de ambiente muy calurosa con luz natural, para el momento de la inspección Técnica se encontraba presente la ciudadana CUICAR MORALES YOSAIRA CHIQUINQUIRA…


Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia del delito de HURTO, en el cual no fue individualizado el autor del hecho, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, razón por la por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano al establecer: La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años, en éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que pudiesen fundar una acusación, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, al no haberse señalado a persona alguna como imputado para finalizar la realización de una audiencia oral, lo que iría en contra de la celeridad procesal, al representarse anticipadamente el resultado de la misma, ellos de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico ]procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 03 de Abril del 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, que fueron realizadas, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano que a tal efecto establece: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica. Decidiendo en consecuencia este Tribunal decretar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3042-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA



Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA




Causa N° 3C-3042-10
NMR/SH/at.-