REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2965- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HUGO ALBERTO CALDERON REYES
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 2 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 15 de Marzo de 2003, en virtud de la Denuncia Común, “siendo las 09:00 horas de la mañana, se presenta por ante este despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, de manera espontánea y estando legalmente juramentado el ciudadano: HUGO ALBERTO CALDERON REYES, venezolano, residenciado en la urbanización El Merecure, segunda transversal, segunda etapa, casa N° 01 de San Fernando Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante esta delegación a los fines de denunciar a un sujeto apodado el evangélico, quien me hurto un reloj, marca michell, código 71-228-SG/M valorado en ciento setenta mil bolívares y un anillo de grado del instituto técnico Andrés Bello, valorado en doscientos mil bolívares, es todo”.

En fecha 15/03/2003, ACTA POLICIAL; “siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure para practicar inspección ocular en la Avenida los Centauros frente a la Cauchera Maracay y en consecuencia se deja constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial y natural excelente, orientado en sentido sur, correspondiente a un local comercial destinado a los trabajadores de impermialización de techos, el cual se encuentra elaborado con bloques de cemento debidamente frisados y pintados de color blanco y rojo, el cual presenta como medio de acceso al inmueble una puerta elaborada en metal color negra, tipo batiente el cual luego de ser transpuesta origina el acceso al inmueble que presenta las siguientes características estructurales: techo de acerolit, piso de granito, paredes de bloques color blanco, presenta ventanas de ventilación hacia ambos lugares una vez dentro de la estructura se observa la parte de la recepción el cual posee diferentes herramientas propias para el trabajo al cual esta destinado dicho local, seguidamente se avisto una especie de descanso el cual conduce a la parte trasera del local donde se avista una pequeña oficina provisto material de oficina, todo esto en regular estado de uso y conservación y sin ningún tipo de fracturas en sus sistemas de seguridad. Acto seguido la comisión realizo un rastreo minucioso por el lugar en la búsqueda de evidencias de interés criminalisticas siendo infructuosas. Siendo las 2:30 horas de la tarde culmina el acto de inspección ocular.” Es todo.


En fecha 24/05/2003, AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL; quedando comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure para practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Hurto Simple, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 15 de Marzo del 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, han transcurrido SIETE (07) años CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2965-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA










Causa N° 3C-2965-10
NMR/SH/yc.-