REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2968- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YURIS ALBERTO ARTAHONA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) SAVERIO CARRASQUEL, JEHOVA CARRASQUEL, CHICHI CARRASQUEL Y OTRO POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 2 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Mayo de 2003, en virtud de la Denuncia Común, “siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante esta delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure de manera voluntaria el ciudadano: ARTAHONA YURIS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.920, de 19 años de edad, residenciado en el vecindario Palmarito Municipio Achaguas Estado Apure, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Saverio Carrasquel, Jehová Carrasquel, Chicha Carrasquel y a otro a quien no conozco, por cuanto los mismos penetraron al interior de mi residencia y me golpearon causándome lesiones físicas en varias partes del cuerpo, eso fue el día 19 de Mayo de este año en mi residencia y el motivo por el cual se originaron los hechos es porque ellos dicen que yo le robe una motosierra; ellos se metieron para el carro de su propiedad, con una pistola, después me dieron con una llave me desmaye, después me golpearon con los pies y las manos, es todo”.
En fecha 30/05/2003, AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL; quedando comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure para practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como SAVERIO CARRASQUEL, JEHOVA CARRASQUEL, CHICHI CARRASQUEL Y OTRO POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 19 de Mayo del 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, han transcurrido SIETE (07) años TRES (03) meses y QUINCE (15) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2968-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2968-10
NMR/SH/yc.-