REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2972- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YENY ZULIRMA RIVERO DE MEDINA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 2 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación tuvo su inicio en fecha 30 de Octubre de 2003, en virtud de la Denuncia formulada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure por la ciudadana YENI ZULIRMA RIVERO DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.875.299, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 28, Casa 08, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de formular denuncia del extravío de unas prendas de oro de mi propiedad, las cuales tenia en un sitio oculto en mi habitación, es todo”.

En fecha 04/11/2003, AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL; quedando comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure para practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 11/11/2003, el funcionario JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, deja constancia de haber practicado inspección ocular en el sitio del suceso, y se anexa acta de inspección ocular, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie ni de libre acceso y vista al publico, de iluminación artificial, temperatura ambiental calida, piso de cemento pulido, techo de acerolic, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente de una vivienda ubicada en la Urbanización Terrón Duro, vereda 28, casa 08 de esta ciudad, presentando como fachada principal una jardinera protegida por sus respectivas verjas encerrada en su totalidad con techo de acerolic, seguido de una puerta de metal color negro que permite el acceso a la residencia , donde se observa una sala comedor con su respectivo sofá, equipo de sonido y juego de comedor elaborado en madera y vidrio, del lado izquierdo se observa una habitación, protegida por una puerta color verde elaborada en madera, se aprecia seguida de esta una cocina con todos su accesorios, el lugar de la inspección correspondiente al cuarto principal, presentando techo de acerolic, paredes de bloques frisadas y pintadas color azul, piso de cerámica color marrón, se parecía una cama tipo matrimonial y un chinchorro colgado a su respectivo colgadero, se aprecia un closet desprovisto de sus puertas, donde se observa mercancía seca, se hace uso del reactivo adherente en el lugar en busca de rastros dactilares con resultados negativos. Todo se encontraba en perfecto orden, el lugar fue modificado, es todo.

En fecha 11/11/2003, el funcionario CRUZ FERNANDO ANVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, deja constancia de haber practicado el avalúo prudencial al objeto denunciado y no recuperado, el monto ascendió a la cantidad de Bs. 350.000, es todo.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de HURTO, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 24 de Octubre del 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de CONTRA LAS PERSONAS, han transcurrido SEIS (06) años DIEZ (10) meses y DIEZ (10) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2972-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA




Causa N° 3C-2972-10
NMR/SH/yc.-