REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2996-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, Nacido el 06-10-77, residenciado en la calle 24 de Julio frente plasti Apure, Hijo de MARIA JIMENEZ (v) y RAFAEL ANTONIO GRATEROL (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; siendo designado el Defensor Privado DR. FREDERICK DIAZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal 8º del Ministerio Publico Dra. MILANYELA HERNANDEZ expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados antes identificados, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 01-09-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° . Que dicha causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, se le sede la palabra el mismo expone: “la señorita era la novia de uno de ellos terminaron hace 28 días, comenzaba hacer le broma con la esposa manda a la niña que tiene 10 años a comprar un pollo, la niña llego a la casa llorando porque la habían dicho prostituta, de ahí salio la niña a decirle y yo le dije a su mama que dejara el problema y la pega con esa mujer, llego a la casa la comisión de la guardia dice que yo la había golpeado y yo estaba una distancia de ella me acusa a mi de eso ni siquiera la toque no tenia ningún moretón ahora sale aporreada si se lo hizo se los hizo ella porque no la toque.- Es todo.-”. Es todo. De seguida la defensa expone: “ Esta defensa esta de Acuerdo con la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal del Ministerio publico y no Acuerde medidas Sin restricciones”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos: GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia dado que de la exposición del representante fiscal y de las actas de investigación suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 06 Destacamento Nº 68 , se desprende que “Siendo las 10:30 horas de la noche, fuimos nombrados por el jefe de los servicios del Destacamento nº 68, para atender denuncia formulada verbalmente por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 16 años de edad, nacida en fecha 02-06-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciada actualmente en el sector callejón Teodoro Méndez prolongación Caujarito, casa Nº 04 Municipio San Fernando estado Apure…. Nos informaron que había sido victima de maltrato físico y verbal por parte de los ciudadanos Pérez Ana y el ciudadano Graterol José. Posteriormente nos dirigimos al sitio y observamos un grupo numeroso de personas reunidas, hicimos acto de presencia y preguntamos por el señor Graterol José y Ana Pérez, ellos respondieron aquí estamos, nos dirigimos hacia ellos y le manifestamos que habían sido denunciados como agresores físicos y verbales de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA) y que por tal motivo debían acompañarnos al comando”.- Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se ha acogido a la precalificación de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico y dado que las misma fue desestimada se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las desestima de conformidad, a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; por encontrase desproporcionada a los hechos narrados por el imputado quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de la obligación por parte del imputado GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico . Se declara sin lugar la fianza personal solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra del l ciudadano: GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.
TERCERO: Libertad Sin Restricciones al ciudadano GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2996-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, Nacido el 06-10-77, residenciado en la calle 24 de Julio frente plasti Apure, Hijo de MARIA JIMENEZ (v) y RAFAEL ANTONIO GRATEROL (v).
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, y requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA) y mediante la cual con fundamento en los artículos 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención de los imputados de autos a poco de haber ocurrido los hechos, portando el mismo un arma blanca; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Solicita el Ministerio Publico Medidas de Protección a favor de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera no se encuentran llenos los extremos de ley, DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION, a favor (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), y en contra del imputado GRATEROL JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, Libertad Sin Restricciones, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en los artículos 39, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra del l ciudadano: GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082.
TERCERO: Libertad Sin Restricciones al ciudadano GRATEROL JIMÉNEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.811.082, con la imposición de la obligación por parte del imputado, de comprometerse a estar atento a la investigación que en su contra inicio el Ministerio Publico
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-2996-10
NMR/SCHS