REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2949-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RICO MANUEL ELPIDIO
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO (S) HURTO GENÉRICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico e relación a lo previsto en el articulo 108 numeral 7° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de Agosto de 2010; a los fines de decidir observa


DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20 de Junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICO MANUEL ELPIDIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expone: Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar personas desconocidas quienes sujetaron un equipo DU, marca HUGHES, modelo personal ERTH STATION 5000, desconozco el serial, valorado aproximadamente en 1000 dólares, pertenecientes a la compañía IMPSAT, el cual lo tenemos alquilado para realizar las ventas de boletos de carrera de caballos. Eso es todo.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos con una pena de Prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha que de la comisión de los hechos (20-06-03), hechos hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento, (26-08-10), ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (03) DÍAS, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano,

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 20-06-2003, fecha en que se inicio la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos artículo 285 numeral 4° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico e relación a lo previsto en el articulo 108 numeral 7° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO GENÉRICO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA



Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA








CAUSA: 3C-2949-10
NMR/SH/at