REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2957- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : AURA ZULIA VIERA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ESTAFA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURA ZULIA VIERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expresa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que desde hace tres años que deposite en la entidad Bancaria, en esta ciudad, donde aparte una parcela para adquirir una vivienda de la Urbanización las Maravillas II, este deposito fue por la cantidad de un millón de bolívares, el cual hice efectivo en varias cuotas, desde el año 2000, y hasta la presente fecha, no se ha construido la Urbanización, y la oficina que se encargaba de promocionar la viviendas de dicha Urbanización, que esta ubicada en el edifico Gaggia, frente al Supermercado la Caraqueña en esta ciudad, ya no esta, Es todo”. (Folio 02).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: tres (03) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 4° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05/03/2003, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, un total de siete (07), años y cinco (05) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 05 de Marzo de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del derogado Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido siete (07) años y cinco (05) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como lo es ESTAFA, se decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2957-10
NMR/SH/Milano.-