REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2961- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GONZALEZ IZQUIER FABIOLA ANAIS
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de Septiembre de 2002, con ocasión a la Denuncia Policial N° 3534-02, interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde la victima GONZALEZ IZQUIER FABIOLA ANAIS, manifiesto comparecer por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PAUL ALFREDO PERDOMO NAVARRO, que en fecha 22-09-10, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, ya que este ciudadano con los puños de las manos la golpeo en varias partes de su cuerpo sin causa justificada, Es todo”. (Folio 02).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: siete (07) meses y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 08/10/2002, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, un total de siete (07), años y once (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 22 de Septiembre de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del derogado Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido siete (07) años y Once (11) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en consecuencia se decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA


Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA













Causa N° 3C-2961-10
NMR/SH/Milano.-