REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre del 2010
200º y 151º

DESESTIMACIÓN


Solicitud Nº S3C-279-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: HOWARD DE JESÚS CHOMPRE AQUINO
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
DENUNCIADO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ RATTIA
DELITO (S) AMENAZAS


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-279-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano HOWARD DE JESÚS CHOMPRE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.805; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 30-08-10, el ciudadano HOWARD DE JESÚS CHOMPRE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.805, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Primero del Ministerio Publico del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ RATTIA, ya que me amenazo de muerte el lunes 23 de Agosto del año en curso, en la Avenida Carabobo, diagonal al mercado Municipal específicamente el frente del caber la Taberna.com del Municipio
San Fernando del Estado Apure, lugar donde trabajo actualmente…,. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano HOWARD DE JESUS CHOMPRE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.805, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal encuadra en lo tipo penal que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el titulo II, capitulo III, que prevé:

Articulo 175 del Código Penal Venezolano:

Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros premios ilegítimo, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o lo impidiere ejecutar alguno que no lo esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…, El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado .


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 30-08-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron siete (07) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 12-04-10, hiciera el ciudadano HOWARD DE JESÚS CHOMPRE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.805, con residenciado en la calle independencia con avenida Carabobo, casa N° 45-A, San Fernando Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante el ciudadano HOWARD DE JESÚS CHOMPRE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.805, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. SONIA HERRERA






Solicitud N° S3C-279-10
NMR/SH/at.-