REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2979- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : WILSON ARGENIS RONDÓN
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) JOSÉ PORFIRIO CARRILLO FERNÁNDEZ
DELITO (S) LESIONES GRAVÍSIMAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30 de Julio de 2002, en virtud de la denuncia formulada por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano; WILSON ARGENIS RONDÓN, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ PORFIRIO CARRILLO FERNÁNDEZ, y a otro que no lo conozco que trabaja para este primer mencionado, por cuantos los mismos me agredieron físicamente con los puños de las manos, dejándome roturas y hematomas en la cara es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde sucedieron los hechos que narra? R: eso fue el día de hoy miércoles 30-07-03, a eso de las 02:00 horas de la tarde, frente del Mercado Municipal. ¿Diga usted, que personas estaban presente en el momento de los hechos? R: estaba varias personas que trabajan allí, los mismos lo puedo presentar para el momento en que cite a fin de que vengan a declarar. ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual se originaron los hechos? R: por que yo le reclame por que ellos me estaban robando los sacos el cual yo utilizo para vender maíz. ¿Diga usted, en anteriores oportunidades la han sucedido hechos similares a este con estas personas? R: primera vez. ¿Diga usted, donde puede ser localizado estos ciudadanos que denuncia? R: ellos pueden ser localizados en frente del Mercado Municipal, de esta ciudad, ya que ellos trabajan allí. ¿Diga usted, su persona llego a lesionar a los ciudadanos que denuncia? R: no, en ningún momento. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a su declaración? R: No es todo.
Al folio 03, cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Julio de 2003, emanado de la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales del Estado Apure, suscrito por el Comisario General (FAP) Pablo Ramón Núñez, donde se solicita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, le sea practicado reconocimiento médico legal al ciudadano WILSON ARGENIS RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.198.247.
Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 07, cursa Oficio N° 9700-141:228, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Livia España de Pino, Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, donde se deja constancia que el ciudadano: WILSON ARGENIS RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 8.198.247, no aparece registrado en los libros de Control llevados por este servicio, durante el mes de julio del año 2003.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como JOSÉ PORFIRIO CARRILLO FERNÁNDEZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 30 de Julio de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, UNO (01) mes y OCHO (08) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2979-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2979-10
NMR/SH/José.-