REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2980- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SOFIA NEREDI MOTA COLINA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) YURIS RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL
DELITO (S) LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en las actuaciones de la presente causa, Acta Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 30 de Noviembre del 2005, suscrita por la victima SOFIA NEREDI MOTA COLINA, y el imputado YURIS RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Las partes se comprometen en este acto voluntariamente a no agredirse, ni física, ni psicológicamente, ni verbalmente, así como no acercarse a sus lugares de trabajo, domicilios y sitios que frecuenten, con actos violatorios de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo impuestos igualmente del contenido del articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 17 y 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido se logro la gestión conciliatoria”. Es todo.
Al folio 02, cursa Oficio N° 04-F6-1.744-05, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dirigido al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que se practique Evaluación Psiquiátrica a la ciudadana SOFIA NEREDI MOTA COLINA.
Al folio 03, cursa Oficio N° 04-F6-1.744-05, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dirigido al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que se practique Evaluación Psiquiátrica a la ciudadano YURIS RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL.
Al folio 04, cursa Audiencia de fecha 05 de Diciembre del año 2005, donde comparece el ciudadano Yuris Ramón Rodríguez Mayol, quien de manera voluntaria entre otras cosas propone el régimen de visita que compartirá con su hijo David Arturo Rodríguez Mota
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como YURIS RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia , en el articulo 20, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses, y NUEVE (09) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2980-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2980-10
NMR/SH/José.-