REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.010.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2188-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA SILVA
VÍCTIMA : MARYS FRANCO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO ABRAHAM DE JESUS ARGUELLO GONZALEZ.

En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el imputado ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ y la victima MARYS FRANCO. Seguidamente la Ciudadana Juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del Juicio Oral Y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el No. 3C-2188-09, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales se ratifican en este acto (señaló oralmente todos los medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación), todos pertinentes y necesarios para probar el delito por el cual se le acusa al imputado de autos, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento del imputado y la apertura del correspondiente juicio oral y público, así como el mantenimiento de las medidas decretadas al imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en perjuicio de la víctima MARYS FRANCO. Acto seguido el imputado de autos ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, de viva voz manifestó, que todo que esta en el acata es mentira. y le cedió la palabra a su defensora. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien seguidamente expone: “oída la declaración de mi defendido se proceda aperturar Juicio Oral y Publico, es todo”. Oídas las partes en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Vista la acusación Fiscal, este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la ADMITE TOTALMENTE, interpuesta en contra del acusado ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas que han sido promovidas por el Ministerio Fiscal, y que se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas y ratificadas oralmente en esta audiencia, por ser estas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejussdem, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-testimonio de la Dra. ANYIS PEROZA adscrita al Hospital de Mantecal, 2.-testimonio de los funcionarios; PEREZ MENDOZA HERNAN, CARVAJAL GONZALEZ NESTOR, NAVAS HEVIA JOSE RAFAEL, SANCHEZ LINARES LUIS adscrito al destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- testimonio de la ciudadana FRANCO CARMEN NOHELIA rendida en fecha 16-08-09 ante la sede de la Guardia Nacional de Mantecal, 4.- testimonio de la ciudadana FRANCO MARYS rendida en fecha 16-08-09 ante la sede de la Guardia Nacional de Mantecal. En cuanto a la promoción de la EXPERTA: Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación Guadualito, y que según escrito acusatorio practico un examen de reconocimiento medico legal forense, en fecha 16-08-2009, donde se deja constancia que la ciudadana presento ”Equimosis y edema traumático en Rodilla Izquierda y hematoma en región frontal producido por objeto contundente traumático y excoriaciones”…no obstante el mismo no fue acompañado con el libelo acusatorio, ni incorporado con posterioridad, se hace necesario negar la admisión de éste medio probatorio, sin menoscabo salvo mejor criterio del Juez de Juicio de que pueda ser incorporado al asunto, en razón de que las resultas fueron vaciadas en el escrito de acusación. Así se decide. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (RURAL) de fecha 16-08-09 expedida por el Hospital Martín Lucena suscrita por la Dra. ANYIS PEROZA, 2.- Se niega conforme a lo establecido antes, respecto a éste medio probatorio el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE practicado en fecha 16-08-09 suscrito por la Dra. LUZ MARINA ALEJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación Guasdualito, dado que el mismo no fue consignado. Así se decide. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se niegan para ser debatidas en juicio: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS FRANCO en fecha el 16-08-09, por ante el Comando Regional Nº 6, destacamento de Frontera Nº 63, Segunda Compañía, 2.- Acta de investigación Policial de fecha 16-08-09 suscita por los funcionarios PEREZ MENDOZA HERNAN, CARVAJAL GONZALEZ NESTOR, NAVAS HEVIA JOSE RAFAEL, SANCHEZ LINARES LUIS adscrito al destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado. Por cuanto las actas policiales no constituyen medios probatorios, puesto que los funcionarios que las suscribieron, deben ser examinados directamente por las partes durante el debate. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, y el derecho a la defensa, téngase como pruebas de la defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público para el correspondiente debate oral y público. Y así se decide. TERCERO: SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MARYS FRANCO. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas al imputado de autos ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, en protección de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal. Y así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que comparezcan en el plazo común de cinco días, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, así como la remisión las actuaciones para tales efectos, una vez firme la presente decisión, conforme lo contenido en el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.010.-
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 3C-2188-09

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYS FRANCO. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Examinada la Acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, por lo que se ACUERDA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MARYS FRANCO, Y PARCIALMENTE las pruebas que han sido promovidas por el Ministerio Fiscal, y que se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas y ratificadas oralmente en esta audiencia, por ser estas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejussdem, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.-testimonio de la Dra. ANYIS PEROZA adscrita al Hospital de Mantecal, 2.-testimonio de los funcionarios; PEREZ MENDOZA HERNAN, CARVAJAL GONZALEZ NESTOR, NAVAS HEVIA JOSE RAFAEL, SANCHEZ LINARES LUIS adscrito al destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- testimonio de la ciudadana FRANCO CARMEN NOHELIA rendida en fecha 16-08-09 ante la sede de la Guardia Nacional de Mantecal, 4.- testimonio de la ciudadana FRANCO MARYS rendida en fecha 16-08-09 ante la sede de la Guardia Nacional de Mantecal.
SE NIEGA el testimonio de la EXPERTA: 1.- Dra. LUZ MARAINA ALEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación Guasdualito, en razón de que el informe medico forense no fue consignado con el libelo acusatorio, ni incorporado con posterioridad.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (RURAL) de fecha 16-08-09 expedida por el Hospital Martín Lucena suscrita por la Dra. ANYIS PEROZA, 2.- SE NIEGA EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE practicado en fecha 16-08-09 suscrito por la Dra. LUZ MARINA ALEJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Guasdualito
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- SE NIEGAN como medios de prueba para ser debatidos en juicio: La Denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS FRANCO en fecha el 16-08-09, por ante el Comando Regional Nº 6, destacamento de Frontera Nº 63, Segunda Compañía, y 2.- El Acta de investigación Policial de fecha 16-08-09 suscita por los funcionarios PEREZ MENDOZA HERNAN, CARVAJAL GONZALEZ NESTOR, NAVAS HEVIA JOSE RAFAEL, SANCHEZ LINARES LUIS adscrito al destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado, por cuanto solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura los medios probatorios a los que se contrae el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, quedando excluidas en consecuencia las señaladas por la Vindicta publica. Así se decide. SEGUNDO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, y el derecho a la defensa, téngase como pruebas de la defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público para el correspondiente debate oral y público. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MARYS FRANCO. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas al imputado de autos ABRAHAM DE JESÚS ARGUELLO GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.640.269, en protección de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal. Y así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que comparezcan en el plazo común de cinco días, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, así como la remisión las actuaciones para tales efectos, una vez firme la presente decisión, conforme lo contenido en el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.








EXP No. 3C-2188-09
NMR/Deysy.-