REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2966- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELENA ONEIRO MORENO
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) JESÚS ADAN CUELLO
DELITO (S) AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en las actuaciones de la presente causa, Audiencia de 29-01-2002, donde comparece la ciudadana ELENA ONEIDA MORENO, quien manifestó que tiene mas de un año separada de su marido, ciudadano JESÚS ADAN CUELLO, y en el día de ayer en horas de la noche se presento a mi casa y se llevo al niño menor Daiver Adan Cuello, y me dio un empujón al momento que me quito el niño y me lanzo sobre una meza y me lesiono, y como a los 20 minutos regreso a traerme el niño y me le dio una patada a la puerta, cargaba una botella de cerveza y la lanzo contra una ventana del cuarto y partió 2 vidrios, me amenazo diciéndome que me iba a matar, que le iba a pagar eso, ya que yo tengo nueva pareja. Es todo.
Al folio 06, cursa Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 05 de Febrero de 2002, interpuesta al imputado JESÚS ADAN CUELLO y a la victima ELENA ONEIRA MORENO.
Cursa en el folio (07), Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-01-2002, suscrita por el Médico Forense José Gregorio Soto, y Jorge Romero Ceballos, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado a la ciudadana ELENA ONEIRA MORENO.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Cursa en el folio 12 de la presente causa, Acta Policial de fecha 07-02-2002, Acta de Identificación de la Victima, Inspección Ocular.

Cursa en los folios (14) la presente causa, Actas de Entrevistas de fecha 15-02-2002, realizada a la ciudadana ELENA ONEIRA MORENO.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como JESÚS ADAN CUELLO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 29 de Enero de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 16 y 17, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, SIETE (07) meses, y ONCE (11) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2966-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2966-10
NMR/SH/José.-