REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2969- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CRUZ RAFAEL BOLIVAR
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) FREDDY ALEXIS LEÓN
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de Marzo de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano; CRUZ RAFAEL BOLÍVAR, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre FREDDY ALEXIS LEÓN, quien se introdujo a mi casa y me robo. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha en que ocurrió el hecho? R: eso fue entre el día de ayer y hoy martes, en la dirección antes mencionada en el barrio San José. ¿Diga usted, que medios utilizo para cometer el hecho? R: se metió por la puerta principal dañando la cerradura de la misma. ¿Describa los objetos que fueron hurtados? R: una bombona de autoras de 10 Kg, un esmeril pequeño, una plancha Ester y una licuadora Ester. ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a la persona que le hurto lo antes mencionado? R: Si. ¿Diga usted, que personas observaron lo ocurrido? R: la señora Milagros Mayorca y Alexander Cortez, los cuales son mis vecinos. Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano al cual se refiere? R: vive cerca de mi casa en San José. ¿Diga usted, posee factura de propiedad de los electrodomésticos que le fueron hurtados? R: no tengo. ¿Diga usted, desea agregar algo mas que a la presente denuncia? R: no, tengo mas que agregar al respecto. Es todo.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 06, cursa Acta de Policial, de fecha 16 de Marzo de 2003, suscrita por el funcionario; Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: me traslade en compañía del funcionarios Javier Gamez, a bordo de la Unidad P-3001, hacia el barrio San José, tercera transversal casa sin numero, a fin de realizar labores de pesquisas y la correspondiente inspección ocular, una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano Cruz Rafael Bolívar, quien identifico plenamente en autos anteriores por ser la victima, en la presente averiguación, el mismo impuesto del motivo de nuestra comparecencia, nos indico el lugar donde se suscitaron los hechos, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección ocular, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente nos indico el lugar donde vive el sujeto que le había hurtado sus pertenencias, donde nos dirigimos procediendo a tocar la puerta de la residencia por reiteradas veces, no salio nadie, así mismo libramos boleta de citación al ciudadano antes mencionado a fin de que se la entregara a los ciudadanos mencionados como Milagros Mayorca y Alexander Cortez, quienes para el momento no se encontraban en su residencia, es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como FREDDY ALEXIS LEÓN, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 04 de Marzo de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 previsto en el artículo 455 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, SEIS (06) mes y CUATRO (04) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2969-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA


Causa N° 3C-2969-10
NMR/SH/José.-