REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3009- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NAVAS DORTA ROSA ELENA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) ANTONIO AGUIRRE
DELITO (S) AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en las actuaciones de la presente causa, Denuncia Policial N° 3179-02, de fecha 03 de Junio del 2002, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana NAVAS DORTA ROSA ELENA, quien manifestó lo siguiente: resulta que el día sábado 01-06-2002, a las 5:00 horas de la tarde, cuando me encontraba caminando por el Boulevar, en compañía de mi compañera de trabajo de nombre Coromoto García, fui maltratada físicamente por mi ex marido de nombre ANTONIO AGUIRRE, eso es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la forma siguiente: Diga usted, lugar y hora y fecha de los hechos que narra? R: eso fue en el Boulevar, frente a la clínica Boulevar, a las 3:00 horas de la tarde, de la fecha antes referida, Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos que narra? R: el se encuentra molesto, por que yo me separé de el, Diga usted, que personas se encontraban presentes en el momento de suscitarse los hechos que narra? R: mi amiga, a quien con anterioridad mencionó. Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? R: en la cara y en la mano derecha. Diga Usted, donde puede ser localizado el presunto imputado de los hechos antes narrados? R: el puede ser localizado, antes de llegar al parque Andrés Eloy Blanco, por la calle Queseras del Medio, cerca de una casa en donde venden cerveza, de una señora que es quemada. Diga usted, donde puede ser ubicada su amiga Coromoto García? R: ella puede ser localizada por medio de mi persona. Diga usted, que tipo de arma utilizo el presunto imputado en los hechos que narra? R: con los puños de las manos. Diga usted, es la primera vez que le sucede un hecho como este? R: si. Diga usted, tiene algo mas que agregar a su denuncia? R: lo ultimo que quiero agregar es que el me amenazo de muerte, eso es todo.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 06, cursa Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2005, siendo las 11:22 horas de la mañana el funcionario C/2DO: Hernan José Zarate, adscrito a la D.I.P. DE LA Comandancia de la Policía del Estado Apure, expuso: Cumpliendo con las instrucciones de la Fiscalia Segunda… me traslade al Boulevar, de esta ciudad tomando en cuenta como punto de referencia, la Clínica Boulevar, de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, con la finalidad de practicar la inspección ocular del sitio, dejando constancia que en el lugar no se colectaron ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos, seguidamente me traslade hasta el barrio Puerto Miranda calle Principal, casa numero 126, que se ubica debajo del puente Maria Nieves de esta ciudad con la finalidad de ubicar al denunciante y victima, siendo atendido por una ciudadana de nombre Navas Dorta Rosa Coromoto Elena…, quien al ser entrevistada expuso: “el problema que tubo con su concubino fue solucionado entre ellos ya que este es padre de uno de sus hijos y no se ha vuelto a pasar, por lo que pasara por la Fiscalia a notificar dicha decisión, así mismo nos notifico que la ciudadana mencionada como Coromoto García, se encontraba en un fundo de la población de la Macanilla Estado Apure”…, continuando con la investigación nos dirigimos al C.I.C.P.C. a los fines de verificar si los resultados Medico Forense, fue enviado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, siendo esta información por la secretaria de este despacho Yolanda Rondón, quien acoto que dichos resultados fueron retirados por el alguacil de la misma, es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como ANTONIO AGUIRRE, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 03 de Junio de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 16 y 20, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, TRES (03) meses, y CINCO (05) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3009-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA











Causa N° 3C-3009-10
NMR/SH/José.-