REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3011-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSE TOMAS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534. Natural del Vecindario Madre Vieja, residenciado en el sector Camoruco Vecindario “Madre Vieja” Parroquia Apurito casa de bloque, Municipio Achaguas Estado Apure, vecino del ciudadano José Tomas González, fecha de nacimiento; 15-12-1986, hijo de los ciudadanos Alejandro Flores (v) y Estefana González (v).
DELITO (S) Contra la Personas
En el día de hoy, ocho (08 de Septiembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, por la presunta comisión de uno de los delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica Abg. Katiuska Pinto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “concurro ante este Tribunal, hacer formal acusación al ciudadano el cual esta plenamente identificado en las actuaciones policiales, toda vez que según acta levantada en fecha 06-09-10, el cual fue aprehendido por funcionarios dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar entre otras cosas se dio (lectura de acta policial). se identifica en dicha acta la victima con el nombre de JOSE TOMAS GONZALEZ, igualmente concurre inserto constancia medica de la víctima siendo diagnosticada con “herida punzó penetrante a nivel de flanco izquierdo”, considera el Ministerio Publico está sucedida lesión genérica, por cuanto no riela el reconocimiento medico legal, se desprende que esta lesión fue producto de un arma blanca denominado “cuchillo”, precalificando los hechos como delito de Lesiones Genéricas de conformidad con el 413 Código Penal Venezolano concatenado con el delito de Robo en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; esta calificación dictada se acoge a que puede variar, toda vez que no puede esta representación Fiscal calificar el tipo de lesiones por que no se consta con la medicatura forense para determinar el tiempo y la gravedad de las lesiones. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía ordinaria y se le imponga al imputado de autos de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 8° en concordancia con el 258 ambos del adjetivo penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: no quiero declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: se hace un análisis en cuanto a la denuncia presentada por la victima que fue tanto como en el Hospital de San Fernando como en la de Achaguas señalada, es de extrañar en que momento ocurrieron los hechos, ósea el 05 o 06 de septiembre y posterior va a estos Hospitales y coloca la denuncia en contra de mi defendido, es por lo que no existe flagrancia, alúdanlo al hecho que no existe informe medico al respecto. Mi intención de defensa publica no es obstaculiza el proceso, es por lo que solicito Medida Cautela Sustitutiva de Privación de Libertad con presentaciones periódica por ante el sector donde reside mi defendido, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública esta ultima en el sentido que no se decrete flagrante el procedimiento del ciudadano, LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534 en el sentido de que la denuncia que interpone el ciudadano JOSE TOMAS GONZALEZ con posterioridad a que fue atendida en los hospitales tanto de Achaguas como en San Fernando. Que el hecho ocurrió el 05 de septiembre y la denuncia se entiende se hizo el 06 de Septiembre, se hace necesario que se aclare que, nos encontramos en presencia de un delito de orden publico, perseguible de oficio, en el cual cualquier funcionario o ciudadano que tenga conocimiento del mismo pude informa a la autoridad mas cercana y estos están obligados actuar, en consecuencia de allí entonces que se evidencia del acta de investigación penal que el ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ lo aprehende una comisión luego de tener conocimiento en la misma fecha. Esta es, el 06 de Septiembre del 2010, que a la 7:00 hora de la mañana se presenta un ciudadano formulando una denuncia, informando a las autoridades que había sido objeto de una herida, que el mismo se encontraba en el vecindario Madre Vieja, exhibiendo a las autoridades una herida presuntamente producida por arma blanca, que el motivo de lesión fue para despojarlo de sus pertenencias. De allí entonces que tales funcionarios se constituyen como comisión indicada por la victima; que siendo 11:30 horas de la mañana lograron ubicar al ciudadano imputado dándole la voz de alto por la que hizo caso omiso, siendo capturado enseguida. De allí entonces, es evidente que la aprehensión del ciudadano imputado, llena los extremos de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, y siendo que no establece el tiempo en la que se estima por flagrancia, que si, por interpretación debe haber una secuencia desde el momento de la denuncia, de la comisión del hecho, hasta el momento de la captura o aprehensión del sindicado. Razón por la que es evidente que a criterio de esta Jurisdiscente que su aprehensión se hizo en situación flagrante. Ahora bien, en cuanto a los tipos penales estima esta juzgadora, tomando en consideración, que si bien es cierto como lo establece la defensa no hay una medicatura forense que determine las lesiones de la victima, no obstante, aparece en las actuaciones una constancia medico rural, aunado a la entrevista que los funcionarios actuantes hicieron a la victima en la que expreso que la persona que lo agredió, salio de unos matorrales y amenazándolo con un cuchillo le pidió la entrega de sus pertenencias, que los hechos se encuentran adecuados a los tipos penales postulados por el Ministerio Publico como Lesiones Genéricas conforme al articulo 413 del Código Penal Venezolano, dado que se dejo constancia por la medicatura rural del tipo de herida punzó penetrante sufrida por la victima, y de Robo en Grado de Tentativa establecido en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. Dado que fue interceptado bajo amenaza con arma blanca para requerirle sus pertenencias. La presente investigación debe proseguirse por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) día por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la presentación de dos (2) fiadores que presente salario mínimo. Se considera necesario de oficio solicitar la práctica de un examen Psiquiátrico al ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, para la cual insto a la representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.534, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Lesiones Genéricas de conformidad con el 413 Código Penal Venezolano y Robo en Grado de Tentativa establecido en el articulo 455 en concordancia con el y 80 eiusdem.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.917.534, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 eiusdem
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, una vez cumpla con lo establecido en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3011-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSE TOMAS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534. Natural del Vecindario Madre Vieja, residenciado en el sector Camoruco Vecindario “Madre Vieja” Parroquia Apurito casa de bloque, Municipio Achaguas Estado Apure, vecino del ciudadano José Tomas González, fecha de nacimiento; 15-12-1986, hijo de los ciudadanos Alejandro Flores (v) y Estefana González (v).
DELITO (S) Contra la Personas
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, a quien se les atribuye la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 y Robo en Grado de Tentativa establecido en el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 06-09-10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por una Comisión de la Policía de Achaguas, en virtud de la búsqueda efectuada en el sector indicado por la victima, logrando su ubicación dentro de unos matorrales al ciudadano presuntamente agresor, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, donde tiempo después fue capturado. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos precalificados en este acto como Lesiones Genéricas conforme al articulo 413 del Código Penal Venezolano, dado que se dejo constancia por la medicatura rural del tipo de herida punzó penetrante sufrida por la victima, y de Robo en Grado de Tentativa establecido en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, dado que fue interceptado bajo amenaza con arma blanca para requerirle sus pertenencias, merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el delito Robo en Grado de Tentativa establecido en el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el delito Robo en Grado de Tentativa establecido en el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 eiusdem.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de LUIS GADIEL FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.917.534. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 3C-3011-10
NMR/Deysy