REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2969- 10-A
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NOLBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de Enero de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Apure, por el ciudadano; RODRÍGUEZ NOLBERTO ANTONIO, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes se introdujeron en el interior de mi residencia, y sustrajeron en el interior de la habitación principal, sin ningún tipo de violencia, un radio-televisor, desconozco la marca y seriales, valorado en 40.000 Bolívares, una Motosierra, marca Oleo Mac, color naranja, modelo 261G Súper, serial N° 015513390, valorado en 130.000 Bolívares y una Escopeta, marca Blega, sencilla, pavón negro, calibre 16, serial N° 2626, valorada en 120.000 Bolívares. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? R: eso fue en el fundo arriba mencionado, el día 13-06-03, en horas de la mañana. ¿Diga usted, sospecha de de alguna en particular? R: de un muchacho José Angel Navarro, por cuanto es la persona que se la pasa robando en esa comunidad y yo lo he agarrado infraganti en una oportunidad. ¿Diga usted, donde puede ser ubicado dicho sujeto? R: el vive cerca de mi casa. ¿Diga usted, posee algún tipo de factura de los objetos hurtados? R: si tengo y en consecuencia la anexo en este acto. ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre algo similar a esto? R: No van varias veces. ¿Diga usted, desea agregar algo mas que a su denuncia? R: Eso es todo.

Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 17 de Junio de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTITRES (23) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2969-10-A. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA



















Causa N° 3C-2969-10-A
NMR/SH/José.-