REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2970- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOEL TABLANTE
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Junio de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por el ciudadano; TABLANTE LARRAZABAL JOEL EZEQUIEL, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con al finalidad de denunciar que unas personas desconocidas se introdujeron a mi residencia, violentando la ventana posterior y me hurtaron del cuarto principal, una pistola, marca Lorcin, modelo L9, Pavón Negro, Calibre 9mm, serial L080839, valorada en 1.300.000 Bolívares. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? R: Eso fue en la dirección arriba mencionada, el día de ayer 25-03-03, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana. ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? R: de nadie. ¿Diga usted, posee documentos de dicha arma en cuestión? R: Solo tengo copias, por que los documentos originales se los llevaron junto con el porte y en consecuencia lo anexo en este acto. ¿Diga usted, alguna persona tiene conocimiento de dicho hurto? R: yo pregunte a los vecinos y nadie me supo dar explicaciones. ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre algo similar a esto? R: si, es la primera vez. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? R: No es todo.

Al folio 06, cursa Acta de Policial, de fecha 26 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario; Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien deja constancia de las siguiente diligencias: me traslade…, hacia la urbanización Las Maravillas, calle 04, manzana 04, casa N 28, con la finalidad de practicar la Inspección Ocular del sitio,… citar y ubicar a los posibles testigos,… fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse TABLANTE LARRAZABAL JOEL EZEQUIEL,… identificado en plenamente en autos anteriores por ser la parte agraviada de dicha averiguación, quien le impusimos el motivo de nuestra comparecencia, procediendo el mismo a indicarnos el lugar donde se suscitaron los hechos,…
Al folio 07, cursa Inspección Ocular de fecha 05-03-2002, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalísticos para la investigación.

Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de Junio de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 previsto en el artículo 455 numeral 4, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2970-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Causa N° 3C-2970-10
NMR/SH/José.-