REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2973- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : WILMER ARGENIS VALERA ESPINOZA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) CRISTÓBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Julio de 2005, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion del Estado Apure, por el ciudadano; WILMER ARGENIS VALERA ESPINOZA, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CRISTÓBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, por cuantos el mismo sin mediar palabras me golpeo en varias partes del cuerpo. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde sucedieron los hechos que narra? R: eso fue en el baño de la Tasca La Taberna de Don Juan, ubicada en la avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad, como a las tres de la madrugada del día de ayer. ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? R: desconozco. ¿Diga usted, que personas estaban presentes para el momento de los mencionados hechos? R: no me di de cuenta quienes estaban. ¿Diga usted, donde puede ser ubicada las personas que denuncia? R: Urbanización El Paraíso, calle cinco, casa de color blanco, una calle después de una bodega a mano izquierda. ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con las personas que denuncia? R: no, esta es la primera vez. ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? R: en la parte de la boca, en el labio superior. ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? R: No es todo.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 03, cursa acta de denuncia común numero G-887-447

Al folio 08, cursa Oficio S/N, de fecha 16 de Julio de 2005, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion del Estado Apure, suscrito por el Comisario Carlos José Mármol Gómez, donde se solicita al Medico Forense de Guardia, le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano WILMER ARGENIS VALERA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.255.070.

Al folio 11, cursa Reconocimiento Medico Legal, realizado al ciudadano WILMER ARGENIS VALERA ESPINOZA, por el Dr. Jorge Romero Ceballos, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando en el cual se deja constancia de lo siguiente: presenta herida en labio superior hacia el lado derecho de 1 cm, para 3 puntos. Tiempo de Curación 07 días, tiempo de incapacidad 05 días, peligro leve, arma contundente.

Al folio 18, cursa Oficio N° 9700-063, de fecha 19 de Julio de 2005, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion del Estado Apure, suscrito por el Comisario Carlos José Mármol Gómez, donde se solicita al Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Legal, le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano CRISTÓBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 11.762.776.
Al folio 19, cursa Reconocimiento Medico Legal, realizado al ciudadano CRISTÓBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, por el Dr. José Gregorio Soto, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando en el cual se deja constancia de lo siguiente: presenta herida de piel cara dorsal y proximal dedo medio mano derecha de menos ½ cm. Tiempo de Curación 04 días, tiempo de incapacidad ninguno, peligro leve, arma contundente.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como CRISTÓBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2973-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Causa N° 3C-2973-10
NMR/SH/José.-