REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3003- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ESCUELA BASICA SAN JOSÉ
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Febrero de 2002, en virtud de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana; CARMEN APOLONIA MELECIO, en consecuencia expone: “Acudo ante este Despacho con al finalidad de denunciar que unas personas desconocidas se introdujeron al comedor de la Escuela Básica San José de esta ciudad, de la cual soy la directora y se llevaron varias cosas de las cuales desconozco ya que no entre esperando que llegue la policía para verificar. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga de la manera siguiente: ¿Diga usted, hora y fecha donde ocurrieron los hechos ya narrados por su persona? R: Eso fue en la Escuela San José ubicada en el mismo barrio, durante la noche de ayer. ¿Diga usted, que medios utilizaron para cometer el hecho? R: se metieron por la puerta. ¿Diga usted, sospecha de alguna persona? R: No. ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho como este? R: Si, el domingo se metieron y la denuncia la formule en la P.T.J. ¿Diga usted, tiene conocimiento su persona de que alguna persona haya visto algo de lo sucedido? R: No. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? R: No es todo.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 07, cursa Acta de Policial, de fecha 05 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario; Agente HERNAN JOSÉ ZARATE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien deja constancia de las siguiente diligencias: me traslade…, hacia el barrio San José, calle principal, Escuela Básica San José, con la finalidad de practicar la Inspección Ocular del sitio,… citar y ubicar a los posibles testigos,… fuimos recibidos por uno de los docentes de nombre ARANA ANIBAL PAUSIN,… manifestó en realidad no sabemos como paso esto, ya que al llegar nos dimos cuenta, que se metieron en el comedor y se llevaron los enseres de la cocina y como siempre nadie sabe nada y nadie vio nada,…
Al folio 08, cursa Inspección Ocular de fecha 05-03-2002, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalísticos para la investigación.
Al folio 09, cursa Informe Policial, de fecha 26 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios; Agentes: CARLOS ALBERTO y GREGORIO CUSTODIO ROMERO, a los fines de pesquisar respecto a las personas que pudieran tener conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luis Carlos y Gregorio Arroyo, moradores del sector, manifestando no tener conocimiento del hecho investigado, finalmente se entrevista a la ciudadana Carmen Amapola, quien indico a la comisión que eso es frecuente que estén llevándose las cucharillas, vasos y platos del comedor y que todos los hechos suelen pasar en horas de la noche o la madrugada, así mismo refiere que no sospecha de ninguna persona en particular.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 1, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 27 de Febrero de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 previsto en el artículo 454 numeral 1, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, SEIS (06) mes y TRECE (13) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3003-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Causa N° 3C-3003-10
NMR/SH/José.-