REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

SOLICITANTE: Zoila Rosa Benítez Figueredo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, frente a la Noreña, Guasdualito, Municipio Páez el estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.720, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Rosa Yajaira Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.972, actuando en nombre y representación de los niños Jhon Jairo y Jennifer Del Mar Rojas Benítez, venezolanos, de veintiún (21) años y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Autorización Judicial para cobrar Prestaciones Sociales

Asunto CH21-S-2006-000004

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial (oficio), presentada por la ciudadana Zoila Rosa Benítez Figueredo, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Rosa Yajaira Gutiérrez, actuando en nombre y representación de los niños Jhon Jairo y Jennifer Del Mar Rojas Benítez, mediante la cual peticiona la autorización judicial y se libre oficio al Hospital General José Antonio Páez, de Guasdualito, estado Apure, para que le sean canceladas las prestaciones sociales que le corrspndían al difunto José Anicacio Rojas. Se observa que el solicitante presentó la solicitud en fecha 20 de junio de 2006, y admitida por este despacho en fecha 28 de junio de 2006, se autorizó a la solicitante para que realice todos los trámites para el pago de las prestaciones sociales y se libró oficio al jefe de Recursos Humanos del Hospital antes mencionado para que remitiera a este Despacho el cheque correspondiente y se ordenó la notificación del Fiscal especializado en niños y adolescentes, quien emitió opinión favorable y sugirió a la solicitante manifieste el monto de dicho cheque. En fecha 07 de abril de 2007, la solicitante debidamente asistida de Defensor Público solicitó se oficie a Insalud de san Fernando de Apure, a los fines que le cancele las debidas prestaciones sociales, lo cual se acordó mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, librándose oficio Nº 180-2008 y, siendo que desde dicha fecha, es decir, el 07 de abril de 2008, la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal que haga presumir a quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así la causa paralizada. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956 del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”.
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Tal como se observa en el caso subjúdice, la última actuación efectuada fue en fecha 03 de junio de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a la solicitud de autorización judicial para cobrar prestaciones sociales y así se decide.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Autorización para Cobrar Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana Zoila Rosa Benítez Figueredo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Félix Rivas, frente a la Noreña, Guasdualito, Municipio Páez el estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.720, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Rosa Yajaira Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.972, actuando en nombre y representación de los niños Jhon Jairo y Jennifer Del Mar Rojas Benítez, venezolanos, de veintiún (21) años y quince (15) años de edad. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de los accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Dra. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.-
La Secretaria,

ASUNTO NºCH21-S-2006-000004