REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SOLICITANTES: MIRYAM HAYDE PARADA DE DUARTE, venezolana nacionalizada, mayor de edad, domiciliada en Los Bancos, Fundo El Limoncito, El Nula Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.794.529, actuando en nombre y representación del Adolescente JOSE ALEXANDER DUARTE PARADA, venezolano, de quince (15) años de edad y actualmente con dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Asunto CH21-S-2007-000003
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana MIRYAM HAYDE PARADA DE DUARTE, en beneficio de su hijo, el Adolescente JOSE ALEXANDER DUARTE PARADA, mediante la cual peticionaron la rectificación de las partidas de nacimiento Nro.1220 de fecha 12-11-1991, perteneciente al mencionado adolescente, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure. Se observa que la solicitante presentó la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2007, y admitida por este despacho en fecha 11 de Octubre de 2007, se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público a los fines de que este emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud. En fecha 24 de Octubre de 2007, el Fiscal XIII del Ministerio Público mediante diligencia solicitó al Tribunal se oficiara a la Dirección Nacional de Extranjería en relación a los datos filiatorios de la ciudadana in comento. En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con Sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y siendo que desde dicha fecha, es decir, el 10 de Octubre de 2007, la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal que haga presumir a quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así la causa paralizada. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956 del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”.
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Tal como se observa en el caso subjúdice, la última actuación efectuada fue en fecha 03 de junio de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a Rectificación de Partida de Nacimiento y así se decide.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana MIRYAM HAYDE PARADA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, al final del asfaltado a mano derecha de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.794.529, actuando en nombre y representación del Adolescente JOSE ALEXANDER DUARTE PARADA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de los accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Dra. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.-
La Secretaria,
ASUNTO NºCH21-S-2007-000003
AFM/PP.
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