República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.970, soltero, de ocupación u oficio Lcdo En Educación, y labora en IPOTEL, domiciliado en la carrera Ricaurte con Rivas, diagonal a la entidad bancaria Sofitasa, casa s/n, Guadualito, Distrito Especial Alto Apure, y la ciudadana VIOLETA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.012.199, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Cetro, calle Bolivar con Avenida Táchira, casa Nº 54, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, de once (11), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2002-00010.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA y VIOLETA RAMIREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA y VIOLETA RAMIREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Yo, PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA, Se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, a partir de la presente fecha, continuare depositándolos en cuenta de ahorro a nombre de su hijo ordenada por este Tribunal, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera, de igual manera se compromete aportar para el mes de Agosto un bono especial por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), que serán destinados para comprarle al niño su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, y para el mes de diciembre se compromete aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los cuales serán destinados para la compra de su gastos del niño tanto su ropa para el 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. De igual forma admitió que le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750.00), correspondientes a las mensualidades del mes de agosto y diciembre del año 2007, 2008 y 2009, ya que pago las bonificaciones especiales mas no la mensualidad debido a una mala interpretación del acuerdo, por lo que en dos meses se compromete a pagarlos. SEGUNDO: La ciudadana VIOLETA RAMIREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ ARTAHONA y VIOLETA RAMIREZ, según se evidencia en del Acta de Nacimiento signada con el Nº 460, de fecha 02/06/1998, expedida por El Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/María.-
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