República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Elmer José Venegas Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.184.714, de ocupación u oficio músico en la Direción de Cultura de la Alcaldía Municipal, domiciliado en el Sector El Gamero, pasando el puente a mano derecha, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana Rebeca Yoselin López Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.478.956, de ocupación oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Aurora II, casa s/n, entrando por el Club de La Periquera al final, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija Crisler Isabel Venegas López, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000131.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Elmer José Venegas Padrón y Rebeca Yoselin López Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Crisler Isabel Venegas López, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Elmer José Venegas Padrón y Rebeca Yoselin López Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Crisler Isabel Venegas López, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 03 de Marzo de 2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Elmer José Venegas Padrón, se compromete en aportar y contribuir la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, a favor de su hija Crisler Isabel Venegas López, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de su hija, ciudadana Rebeca Yoselin López Zapata, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando su hija lo requiera; de la misma manera se compromete aportar en el mes de Diciembre un bono especial por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) que serán destinados para comprarle a la niña su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Rebeca Yoselin López Zapata acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Elmer José Venegas Padrón, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Elmer José Venegas Padrón y Rebeca Yoselin López Zapata, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 960, fechada 09/11/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.