República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Will Misaed Calderón Silva, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.988.740,estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector El Diamante, calle Bolívar, casa Nº 205, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y la ciudadana Ariana Johelin Rivero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.732.585, estado civil soltero, de ocupación u oficio Secretaria en el Liceo “Fernando Calzadilla Valdés”, domiciliada en el Sector Barrio Obrero, carrera Arismendi, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la niña Willmara de los Angeles Calderón Rivero, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000132.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Will Misaed Calderon Silva y Ariana Johelin Rivero López, plenamente identificados, actuando en este acto en el carácter de padre y madre de la niña Willmara de los Angeles Calderón Rivero, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones convenimiento celebrado en fecha 03 de Marzo de 2010, celebrado por los mencionados ciudadanos, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Público, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Will Misaed Calderon Silva gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará a la niña en el hogar materno los días sábados y domingos a las dos de la tarde (2:00 pm), y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 pm), sin pernoctar; el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Ariana Johelin Rivero López, manifestó estar conforme con el presente acuerdo y ambos solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:” El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho”. En mismo orden de ideas estas frecuentaciones pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo comprender además, cualquier otra forma de contacto entre el hijo y el padre, así lo consagra el artículo 386 eiusdem. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación, por cuanto no lo considera vulneratorio de derechos de la niña Willmara de los Angeles Calderon Rivero, en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos Nro. 518 y 387 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/mo.