República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Carlos Roberto Figueroa Pineda, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.309.762, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, segunda calle, al lado de la bodega, y labora en el taller de carros Soloclo, al frente de la Plaza Boyacá, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Sandra Isabel Bolívar Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.026, soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Corozal, calle Nº 2, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos Flor Mariela Figueroa Bolívar, Angy Yosleidy Figueroa Bolívar y Yirley Saray Figueroa Bolívar, de doce (12), nueve (9) y un (1) año de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000138.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Carlos Roberto Figueroa Pineda y Sandra Isabel Bolívar Acevedo, actuando con el carácter de padre y madre de la adolescente Flor Mariela Figueroa Bolívar, y de las niñas Angy Yosleidy Figueroa Bolívar y Yirley Saray Figueroa Bolívar, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo COrdero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Carlos Roberto Figueroa Pineda y Sandra Isabel Bolívar Acevedo, actuando en nombre y representación de sus hijas Flor Mariela Figueroa Bolívar, Angy Yosleidy Figueroa Bolívar y Yirley Saray Figueroa Bolívar, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 06 de Abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Carlos Roberto Figueroa Pineda, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas Flor Mariela, Angy Yosleidy y Yirley Saray Figueroa Bolívar, entregándoselos directamente a la madre, ciudadana Sandra Isabel Bolívar Acevedo, en cuotas de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cien por ciento (100%) cuando sus hijas así lo requieran; así mismo se compromete aportarles en el mes de Agosto la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para que sean destinados a la compra de sus uniformes escolares y la lista de útiles escolares, y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que serán destinados para la compra de la ropa, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Sandra Isabel Bolívar Acevedo, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Carlos Roberto Figueroa Pineda, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas adolescente y/o niñas, son hijas de los ciudadanos Carlos Roberto Figueroa Pineda y Sandra Isabel Bolívar Acevedo, según se evidencia en las Actas de Nacimiento consignadas con el escrito, signadas con los Nros. 1.356, 1.357 y 253 en su orden, fechadas 29/08/2001 las dos primeras, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y la última el 27/04/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.-
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