República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.910, soltero, de ocupación u oficio obrero en el taller de motos ubicado en la Av. Márquez del Pumar al frente del Colegio Santa Rosa de Lima, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.321.396, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Cavanerio, por la Farmacia El Márquez, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representacion del niño JHON ALEXANDER PEÑARANDA REYES, de siete (7) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000144.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON, y YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño JHON ALEXANDER PEÑARANDA REYES, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON y YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño JHON ALEXANDER PEÑARANDA REYES, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, de fecha 08 de Abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo JHON ALEXANDER PEÑARANDA REYES, entregándoselos directamente a la madre del niño, ciudadana YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera; así mismo se compromete aportar para el mes de Agosto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700,00), para que le sea comprado a su hijo los uniformes escolares y la lista de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700,00), para que le sea comprada la ropa al niño en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos JHON ALEXIS PEÑARANDA PINZON y YELEINI CAROLINA REYES BELANDRIA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1.096, fechada 10/05/2006, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/lLuzd.-