República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: WILMER ENRIQUE DAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.686, soltero, de ocupación u oficio Administrador, domiciliado en el sector Centro, calle Bolívar, sede del INCE, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.487.856, soltera, de ocupación u oficio Docente, domiciliada en el Barrio Los Laureles, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la niña MIKSSELY WILMAR DAZA BRACAMONTE, de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000159.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE DAZA REYES y MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña MIKSSELY WILMAR DAZA BRACAMONTE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos WILMER ENRIQUE DAZA REYES y MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña MIKSSELY WILMAR DAZA BRACAMONTE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 30 de Junio de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILMER ENRIQUE DAZA REYES se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija MIKSSELY WILMAR DAZA BRACAMONTE, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de su hija, ciudadana MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES, en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) los quince y los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; de la misma manera se compromete a portar en el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) los cuales serán destinados a la compra del uniforme escolar, tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y los útiles escolares, así mismo en el mes de diciembre se compromete aportara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00), los cuales serán destinados a la compra de la ropa para el 24 y el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados y su juguete de navidad, en ocasión a las festividades decembrina. SEGUNDO: La ciudadana MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano WILMER ENRIQUE DAZA REYES, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos WILMER ENRIQUE DAZA REYES y MIKSLEIDY DAINUVE BRACAMONTE LINARES, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 838, fechada 06-05-2005, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/María.-
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