República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: WILLIAN ERNESTO ESCOBAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.731, soltero, de ocupación u oficio Empleado Público, laborando como alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, calle principal, al frente de la antena de la emisora FM 91.9 de esta población, casa rural s/n, color verde, al lado de una construcción, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana KIMBERLY PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.462.539, soltera, domiciliada en la Av. Márques del Pumar esquina con la prolongación de la Av. Táchira al frente de la plaza Boyaca, casa s/n, de rejas blancas, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la niña NICOLE BETSABE ESCOBAR PEREZ de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000178.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos: WILLIAN ERNESTO ESCOBAR RAMIREZ y KIMBERLY PASTORA CASTILLO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de las niñas NICOLE BETSABE ESCOBAR PEREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos WILLIAN ERNESTO ESCOBAR RAMIREZ y KIMBERLY PASTORA CASTILLO plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña NICOLE BETSABE ESCOBAR PEREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 04 de Abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILLIAN ERNESTO ESCOBAR RAMIREZ, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará a la niña en el hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 am), y las regresara el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m), cada quince días, a fin de que la niñas disfrute un fin de semana con cada uno de sus padres y entre semana el padre buscara a la niña en el lugar de trabajo de la madre los días martes y jueves a las tres y media de la tarde (3:30pm.) y la regresara a las seis de la tarde (6:00pm.) del mismo día, sin pernotar. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, semana Santa y carnaval una temporada con cada uno de los padres iniciando el año 2011, con el padre próximos años de manera alterna, de igual forma en el mes de diciembre el padre retirara a la niña el día veintidós 22 de diciembre a las ocho de la mañana (8:00am) y la retornara al hogar materno el día veintiocho (28) del mismo mes a las (5:00p.m) a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana KIMBERLY PASTORA CASTILLO, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO ESCOBAR RAMIREZ y KIMBERLY PASTORA CASTILLO, según se evidencia en Acta de Nacimiento que constan en auto, signada con los Nº 560 y fechada 16/08/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/María.-