República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: José Modesto Rujano Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.125, soltero, de ocupación u oficio soldador, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, cinco casas después de la Escuela “Luis Rincones Castillo”, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Eleida Gisela Silva Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.121, soltera, de oficio u ocupación oficios comerciante, domiciliada en el Sector Centro, calle Bolívar, al frente de la Plaza, Lonchería “Eimar”, casa Nº 47, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure del Estado Apure, padre y abuela materna de la niña Aureily Pahola Rujano Hernández, de cuatro (4) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamarro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000040.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos José Modesto Rujano Rangel y Eleida Gisela Silva Rojas, plenamente identificados, padre y abuela materna de la niña Aureily Pahola Rujano Hernández, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamarro Pérez, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Modesto Rujano Rangel y Eleida Gisela Silva Rojas, padre y abuela materna de la niña Aureily Pahola Rujano Hernández, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamarro Pérez, de fecha 02 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Eleida Gisela Silva Rojas, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Retirará del hogar paterno a la niña Aureily Pahola Rujano Hernández, los días nueve (9) de Agosto de cada año para los períodos vacacionales y la devolverá al hogar paterno el día doce (12) de septiembre de cada año, a partir de la presente fecha, en Carnaval y Semana Santa un período con la abuela y otro con el padre iniciando en el 2.011 con la abuela y los próximos años de forma alterna, para el mes de Noviembre la mencionada ciudadana retirará a la niña del hogar paterno los días primero (1º) del mes y la retornará el día tres (3) del mismo por años consecutivos, en el mes de Diciembre la niña compartirá el 24 con la abuela y 31 con el padre, a partir de la presente fecha y los próximos años alternos. SEGUNDO: El ciudadano José Modesto Rujano Rangel, manifiesta que se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia establecido a favor de su hija en los términos antes expuestos, solicitando ambas partes la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos José Modesto Rujano Rangel y Yoleida Georgina Hernández Silva, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 646, fechada 26/05/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados, tomando en consideración el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a visitar y ser visitados por otros parientes.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM//DPP/mo.