República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.340, soltero, domiciliado en el Barrio El Cementerio, Calle Nueve, Casa S/N, frente al Taller “Guillen “, en Guadualito, Distrito Especial Alto Apure, y la ciudadana MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.485.437, soltera, de ocupación u oficio Empleada Pública, domiciliada en el Barrio El Gomero, Calle 1, Casa Nº 1, diagonal al abasto “Brisas del Río Sarare”, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo RICARDO ANDRES PABUENA BETANCOURT, de ocho (08), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000153.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, y MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo RICARDO ANDRES PABUENA BETANCOURT, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, y MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo RICARDO ANDRES PABUENA BETANCOURT, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Yo, ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, Se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo RICARDO ANDRES PABUENA BETANCOURT, depositándoselos en Cuenta de Ahorro personal de la madre de su hijo ciudadana MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 0102-0157870100028636, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera, de igual manera se compromete aportar para el mes de Septiembre, en lo relativo a los gastos escolares un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que serán destinados para comprarle al niño sus uniformes escolares con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, y para los primeros diez (10) días del mes de Diciembre se comprometió en aportar igualmente un Bono Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán destinados para la comprarle al niño su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos ALGEMIRO RICARDO PABUENA PADILLA, y MARÍA CORINA BETANCOURT TREJO, según se evidencia en del Acta de Nacimiento signada con el Nº 230, de fecha 17/05/2.002, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP..-
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