República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: NOEL ANTONIO PAEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.005, soltero, domiciliado en el Barrio La Floresta, entrando por la Peluquería, casa s/n., en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana SAIDA VENESSA GUERRERO RIVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.872, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Los Jabillos, 2da calle casa s/n., a cuatro casas de la venta de licores (La Cueva del Sapo), en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de los niños DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, de dos (02) y un (01) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000157.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos: NOEL ANTONIO PAEZ GUERRERO y SAIDA VENESSA GUERRERO RIVARO, actuando en nombre y representacion de sus hijos DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos NOEL ANTONIO PAEZ GUERRERO y SAIDA VENESSA GUERRERO RIVARO, actuando en nombre y representacion de sus hijos DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 29-06-2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Ana Zulay Ruiz Parra, manifestó que efectivamente le entregó el niño Daniel Alejandro Páez Guerrero a su padre en virtud de un acuerdo que habían celebrado juntos el cual consistía en que cada uno de ellos tendría a cada uno de los niños David Antonio Paez Guerrero Y Daniel Alejandro Paez Guerrero, que después que le entregó al niño Daniel Alejandro Paez Guerrero, se fue a trabajar para la ciudad de Maracay estado Aragua y a su regreso a Guasdualito quiso compartir con su hijo Daniel Alejandro Paez Guerrero, el cual su padre le negó la oportnunidad de hacerlo, alegando que el prenombrado niño ella se lo había entregado flaco y desnutrido, y que fue por eso que busco apoyo policial para poder ver a su hijo, así mjismo hizo del conocimiento que el niño estaba flaco porque tenía fiebre, vómito y diarrea para el momento que se lo entregó, de igual forma hizo saber que la Custodia de los Niños David Antonio Paez Guerrero Y Daniel Alejandro Paez Guerrero, la tiene ella, pues en fecha 22/09/2009, fue celebrado ante ese Despacho Fiscal un convenimiento por Obligación de Manutención comprometiéndose el padre en aportar una mensualidad, igualmente fue acordado un Régimen de convivencia Familiar, en ese sentido ella tiene la custodia de sus hijos y pidió le fuera restituida la misma. Por lo que no estaba dispuesta a cedérsela al padre, por lo que seguría dándole cumplimiento al Régimen de Covivencia Familiar celebrado. SEGUNDO: El ciudadano NOEL ANTONIO PAEZ GUERRERO, manifestó ser cierto lo expuesto por la madre de sus hijos ciudadana SAIDA VENESSA GUERRERO RIVARO, pero que al ver a su hijo tan flaco no se lo quiso dejar más a su madre pero que si ella se comprometía en cuidar a sus hijos David Antonio Paez Guerrero Y Daniel Alejandro Paez Guerrero, con esmero y dedicación no tenía ningún problema en que ella continuase con la Custodia de sus hijos, de tal forma que de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cedió la CUSTODIA, de sus hijos DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, a la madre ciudadana SAIDA VENESSA GUERRERO RIVERO, la ciudadana SAIDA VENESSA GUERRERO RIVERO, acepto la custodia otorgada por el padre de sus hijos DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, ciudadano NOEL ANTONIO PAEZ GUERRERO, en los términos expuestos y se comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de los niños antes mencionados como siempre lo ha hecho.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos DAVID ANTONIO PAEZ GUERRERO y DANIEL ALEJANDRO PAEZ GUERRERO, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signada la primera con el Nº 827, de fecha 10/12/2007, y la segunda signada con el número 398, fechada 27/05/2009 expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General José Antonio Páez, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 358 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO Nº CP21-J-2010-000157
AFM/DPP/YaniraP.
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